Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA PENAL, 6 de Octubre de 2017, expediente FLP 002459/2016/32/CA002

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I FLP 2459/2016/32/CA2 Plata, 6 de octubre de 2017.-

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en la presente causa registrada bajo el Nº FLP 2459/2016/32/CA2 (8183/I), caratulada:

LEGAJO DE APELACION en autos "C., S.;T., M.;P., M.N. por Asociación Ilícita; H.", procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Lomas de Zamora Nº 2; Y CONSIDERANDO QUE:

  1. Llegan los autos a este Tribunal de Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la resolución que obra en copia del presente Legajo de Apelación a fs. 1/32 (fs. 1608/1639 del principal), en cuanto dispuso, en lo pertinente, el procesamiento sin prisión preventiva de S.C., L.N.O., M.S.L., M.N.P., C.L.F., M.A.D., A.D.S., L. M. D.

    G. y C.G. de D., por considerarlos prima facie coautores penalmente responsables de los delitos de asociación ilícita (artículo 210 del Código Penal) -el primero de los nombrados en calidad de jefe, y los restantes en calidad de miembros-, en concurso real con el delito de hurto reiterado, previsto en el artículo 162, agravado por el inciso 5º del artículo 163 del Código Penal. Asimismo, fijó embargo por la suma de setenta mil pesos ($70.000) respecto de C., y de treinta mil pesos ($30.000) respecto de los otros imputados.

    Los remedios procesales en cuestión, que no cuentan con la adhesión del F. General ante esta Cámara, Dr. Julio A.P. (v. fs. 80), son los siguientes:

    I.1) El presentado a fs. 56/57 vta. por el doctor L.A.G.C., en representación de D., mediante el cual impugna lo resuelto por considerar que las pruebas reunidas hasta el momento resultan insuficientes para responsabilizarlo por los hechos objeto de pesquisa. En este sentido, destaca que no se incautó ningún elemento que permita vincularlo con los delitos enrostrados y que la sola circunstancia de revestir la calidad de empleado de la empresa "G. of P. S. S.R.L." - en adelante GPS - y haber estado presente al momento del allanamiento que lo vincula a las presentes actuaciones, no resultan aptas, por sí mismas, para imputarlo.

    Se agravia, también, de la calificación legal escogida por el juez de grado, por estimar que la figura de asociación ilícita prevista en el artículo 210 del C.P. requiere que la organización tenga como finalidad la Fecha de firma: 06/10/2017 Alta en sistema: 30/10/2017 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: HERNAN JULIO FERRARI, SECRETARIO #29761643#190163489#20171009080701393 de cometer una pluralidad de delitos, circunstancia que no se constituye en autos, ya que se investiga la presunta comisión de un único delito -hurto-.

    Cuestiona, a su vez, que no se especificó el rol que presuntamente cumplía D..

    Asimismo, señala que no se encuentra acreditado ningún vínculo entre su defendido y los restantes coimputados.

    Finalmente, cuestiona la figura de hurto que se le endilga a su ahijado procesal en función del supuesto conocimiento que tendría respecto de los hechos constatados, por considerar que este aspecto subjetivo no se encuentra acreditado.

    I.2.) El interpuesto a fs. 58/66 vta. por el doctor D.A.S., en representación de L., informado en esta instancia in voce a fs. 84.

    La defensa del nombrado cuestiona la decisión por estimar que no existen elementos de convicción suficientes que permitan vincularlo con los hechos denunciados. En este sentido, destaca que no se acreditó si su pupilo legal se encontraba prestando servicios los días en los que se produjeron los hechos investigados, ni que se desempeñara en los sectores en los que se tenía acceso a las pertenencias de los viajeros.

    Destaca, también, la falta de acreditación del vínculo con los restantes consortes en la causa.

    Discrepa con el criterio adoptado por el a quo de responsabilizar a la totalidad de los miembros de GPS por la mera circunstancia de revestir la calidad de empleados de la firma.

    Cuestiona la figura de la asociación ilícita enrostrada, por entender que no se acreditó la intencionalidad por parte de L. ni la pluralidad de planes delictivos, ambos requeridos por el tipo penal para su configuración.

    Finalmente, critica el monto del embargo por excesivo.

    I.3) El presentado a fs. 67/73 por el Defensor Público Coadyuvante, Dr. A.S., en representación de C., O., S., P., F., D.G. y G. de D., informado en esta instancia a fs. 86/89 vta.

    El recurrente impugna lo resuelto por infundado.

    Plantea la inconstitucionalidad de la figura prevista en el artículo 210 del Código Penal y, subsidiariamente, la ausencia de los requisitos típicos consistentes en la finalidad de cometer una pluralidad de Fecha de firma: 06/10/2017 Alta en sistema: 30/10/2017 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: HERNAN JULIO FERRARI, SECRETARIO #29761643#190163489#20171009080701393 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I FLP 2459/2016/32/CA2 delitos indeterminados, que exista permanencia en el tiempo y un acuerdo previo de voluntades. En este mismo orden de ideas, señala que no se encuentra acreditado el aspecto subjetivo de la figura bajo análisis.

    Por otra parte, critica que no se advierte una debida descripción de la conducta que cada uno de sus asistidos desplegó, ni el rol que específicamente ocupaban en la organización ilícita que se les enrostra.

    Destaca que incluso algunos de ellos no se encuentran mencionados en dicho auto.

    Asimismo, señala que no se encuentra adecuadamente motivado el rol de jefe que el magistrado le asignó a C. ya que de los elementos habidos en la causa no surge tal condición.

    Aduce que en los informes elaborados por la preventora en relación a la visualización de las filmaciones, las conductas descriptas son equívocas, y remarca que cada uno de sus defendidos se hallaba en los lugares asignados en virtud de las funciones que cumplían dentro de la empresa.

    Cuestiona el valor probatorio de las intervenciones telefónicas efectuadas.

    Sostiene la nulidad del procedimiento practicado que culminó

    con la detención de C. y de todos los actos que son su consecuencia, por estimar que no existían motivos suficientes que justificaran dicha requisa.

    Entiende ello así, ya que la pasajera entrevistada para revisar su equipaje sostuvo originalmente que no presentaba faltante y, no obstante, el personal policial la condujo a otro sector donde le exhibió un reloj pulsera y unos lentes de sol que aquélla reconoció como propios, sin justificar su preexistencia. Asimismo, postula la nulidad por considerar afectada la garantía que prohíbe la autoincriminación ya que los preventores instaron a C. a que reconociera la mochila en la que se hallaron los objetos en cuestión como de su propiedad.Critica, también, que no se haya convocado a un traductor público conforme lo dispone el artículo 268 del CPPN, toda vez que la pasajera era una ciudadana norteamericana (v. fs. 1102/1107, 1147 y 1151).

    En lo relativo a la figura del hurto agravado, entiende que no se encuentra acreditado que sus asistidos hayan materializado las sustracciones, y que no se demostró la identidad de ninguno de los Fecha de firma: 06/10/2017 Alta en sistema: 30/10/2017 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: HERNAN JULIO FERRARI, SECRETARIO #29761643#190163489#20171009080701393 elementos incautados en los allanamientos y requisas practicadas en sus domicilios y vehículos, con aquellos presuntamente sustraídos.

    En lo concerniente a la pasajera A.M.I. precedentemente mencionada, agrega que no hay constancias de que los elementos que reconoció como propios fueran efectivamente de su propiedad. Eventualmente, sostiene que C. tampoco tuvo libre disposición de los objetos, circunstancia que impide tener por consumado el ilícito.

    Finalmente, cuestiona el monto del embargo dispuesto por infundado y excesivo y hace reserva del caso federal.

    En la oportunidad de informar el recurso en esta instancia, el Defensor Público Coadyuvante, J.M.T.C., reitera los planteos expuestos por su colega preopinante, acompaña jurisprudencia concordante y deja planteada la reserva de ocurrir ante los tribunales superiores.

  2. La presente causa reconoce su origen en virtud de las actuaciones labradas por la Unidad Operacional de Seguridad Preventiva de Ezeiza de la Policía de Seguridad Aeroportuaria el día 22 de enero de 2016, a través de las cuales se puso en conocimiento que ese día, aproximadamente a las 22:30 horas, en momentos...

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