Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS, 10 de Marzo de 2023, expediente FRO 043000493/2009/3/CA002

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS

FRO 43000493/2009/3/CA2

Nº 008/23-DH

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” –integrada-, el expediente nº FRO 43000493/2009/3/CA2 caratulado “Legajo de Apelación de Racagni, C.R. y F., J.A. por homicidio agravado p/ el conc. de dos o más personas, privación ilegal de la libertad (art. 144 bis inc. 1), imposición de tortura (art. 144 ter.

Inc. 1)” (originario del Juzgado Federal nº 4 de Rosario), del que resulta que:

  1. - Vinieron los autos a estudio en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. A.V., Fiscal General de la Unidad de Asistencia para causas por violaciones a los Derechos Humanos cometidos durante el terrorismo de Estado, contra el decreto de fecha 2 de agosto de 2021 que rechazó la acumulación de los hechos que damnificaron a E.A.C. y a C.R.R. (que tramitan dentro de los autos caratulados “Sumario Averiguación Violación a los DDHH, casos: R., C.R. y ots. E.. FRO

    43000493/2009. Legajo de investigación N°1, víctimas: C., E.A., R.C.R. y Rivabella, E.M.”) a la causa “G.…” FRO 43000367/2003, y que se abrió en virtud de la queja interpuesta por el Ministerio Público Fiscal, a la que esta Cámara dispuso hacerle lugar mediante Acuerdo nº 48/2021 de fecha 10 de diciembre de 2021.

    Remitidos los autos a esta Cámara, por decreto de fecha 17 de mayo de 2022 se dispuso la intervención de la Sala “B”

    integrada por el Dr. J.G.T. y por la Dra. Élida

    1. Vidal.

    Asimismo, en esa misma providencia se ordenó notificar al Fiscal General y a la defensa a los fines previstos por el art. 453, segundo párrafo del CPPN.

    Posteriormente, por decreto de fecha 26 de mayo de 2022 se tuvo por mantenido el recurso del Fiscal General, se designó

    audiencia para informar en los términos del artículo 454 del CPPN

    Fecha de firma: 10/03/2023

    Alta en sistema: 13/03/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: ESTEBAN FALISTOCCO, SECRETARIO DE CAMARA

    para el día 15 de junio de 2022 y, conforme a lo dispuesto por Acordada nº 329/2021 CFAR, se ordenó hacer saber a las partes que en los presentes, por la vacante en la vocalía nº 5, intervendría en carácter de juez de cámara subrogante el vocal de la Sala “A” Dr.

    A.P..

    En cuanto a la forma de su realización, se estuvo a lo dispuesto en la Acordada 159/21, punto II in fine, que establece que las actuaciones judiciales continuarían efectuándose de manera remota a través del sistema Lex 100.

    Consentida esa providencia, las partes presentaron minutas en virtud de la facultad que les confieren las Acordadas Nº

    161/11 y 163/16 de este tribunal y se ordenó el pase al Acuerdo.

    Y considerando que:

    El Dr. Aníbal Pineda dijo:

    1) En primer término, es preciso destacar que esta Cámara Federal, mediante Acuerdo nº 48/2021 de fecha 10 de diciembre de 2021, hizo lugar a la queja interpuesta por el F.J.P.M. por haberse denegado, mediante resolución del 26 de agosto de 2021, el recurso de apelación sobre el que versa este decisorio, declarándolo mal denegado y, consecuentemente,

    concediéndolo, por los argumentos allí expuestos.

    En la solicitud de acumulación, el Fiscal invocó que se vislumbra conexidad objetiva (en los términos del art. 41 inc. 1° del CPPN) con la causa conocida como “G.” toda vez que los hechos que damnificaron a E.A.C. y a C.R.R. guardan relación temporal con el resto de los delitos que fueren objeto de aquella investigación y, además, existe conexidad subjetiva entre ambas (conf. art. 41, inc. 3 del CPPN) por cuanto es el mismo imputado, J.A.F., quien habría intervenido, en calidad de autor mediato, en los delitos padecidos por estas víctimas.

    Fecha de firma: 10/03/2023

    Alta en sistema: 13/03/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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    Otra de las razones expresadas por el acusador público es que los hechos aquí investigados son consecuencia de un violento operativo desplegado por miembros del Ejército Argentino,

    unidad militar Destacamento de Inteligencia 121 de Rosario.

    Asimismo, expuso que si bien es cierto que numerosos compañeros de la misma célula de militancia de C. y R. fueron víctimas del grupo de tareas enquistado en el Servicio de Informaciones de Rosario (el caso más evidente es el de la misma pareja de C.,

    H.M.R., también es cierto que otros integrantes de ese mismo grupo fueron víctimas del circuito represivo que estaba en cabeza del Destacamento 121, concretamente, S.C.,

    G.L.T. y G.A.P. (por cuyos casos se requirió elevación a juicio en fecha 15/12/2017 de P.G. y J.F., entre otros integrantes del Destacamento 121), y J.L.R. (por cuyo caso fueron condenados por el TOF n° 1

    mediante sentencia n° 11/17 P.G. y J.F., entre otros).

    Al respecto, señaló que tales circunstancias, lejos de ser una contradicción, demuestran que los diversos grupos represivos que había en la ciudad no funcionaban en forma aislada y compartimentada sino que, por el contrario, articulaban y coordinaban la política represiva y de inteligencia.

  2. Al interponer el recurso de apelación, el Ministerio Público Fiscal aseveró que la resolución adoptada por el titular del Juzgado Federal nº 4 para rechazar su pedido de acumulación era arbitraria y contraria a otras dictadas en otras oportunidades por él,

    también en la causa “G..

    Indicó que no es correcto afirmar que el criterio utilizado para acumular otras causas a aquella haya sido únicamente el paso de la víctima por alguno de los CCD en los que se tiene probada la intervención del Destacamento de Inteligencia 121. Para Fecha de firma: 10/03/2023

    Alta en sistema: 13/03/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: ESTEBAN FALISTOCCO, SECRETARIO DE CAMARA

    avalar su postura, citó la Resolución nº 6/DH de fecha 1 de marzo de 2013 a través de la cual se acumularon a “G.” diversas causas.

    Aseguró que los argumentos esgrimidos en aquella resolución eran de otra naturaleza, criterios de conexidad subjetivos (ya que los presuntos responsables resultaban ser los mismos que ya se encontraban bajo proceso en la causa “G. y a cada uno se le atribuían varios hechos); como asimismo objetivos (en el sentido de que había elementos que permitían presumir la intervención de varias personas, todas integrantes del Destacamento de Inteligencia 121 en los mismos hechos, más allá del paso de las personas o no por algunos de los CCD en cuestión).

    Agregó que en la Resolución nº 6/DH antes referida,

    de la redacción de los hechos queda claro que en los casos allí

    mencionados no se tuvo por probado el paso de las víctimas por alguno de los CCD invocados. Postuló que lo que fundó aquella resolución fue que, más allá de ese primer aglutinante de la causa G. centrado en hechos ocurridos en determinados CCD,

    conforme el desarrollo de la investigación se pudo advertir que la cúpula del Destacamento de Inteligencia 121 (de la cual F. formaba parte) había intervenido en otros hechos en los cuales se vislumbraba la intervención de la comunidad informativa. Hizo saber que, a estos argumentos señalados, el juez de primera instancia agregó que existieron hechos que, aunque puedan haber sido ejecutados por otras fuerzas, de todos modos existía un control operacional de la cúpula del Comando del II Cuerpo del Ejército y del Destacamento de Inteligencia 121.

    Para concluir, señaló que de no concederse la acumulación se causaría a ese Ministerio Público Fiscal un gravamen de difícil reparación ulterior por el perjuicio que puede acarrear investigar de manera fragmentada un mismo hecho histórico,

    Fecha de firma: 10/03/2023

    Alta en sistema: 13/03/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

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    reiterando de este modo las mismas medidas procesales y generando un desgaste procesal antieconómico.

  3. En la minuta sustitutiva de audiencia oral, el acusador público hizo una síntesis y reiteró los fundamentos que se han venido expresando.

    A su turno, el Dr. G.P.M., en su carácter de defensor de J.A.F., expresó que nada tiene...

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