Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A, 6 de Diciembre de 2023, expediente CPE 000121/2018/3/CA001

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

Poder Judicial de la Nación Reg. Interno N° 555 /2023

LEGAJO DE APELACIÓN DE C. A. D. L.

I. S.A. Y L., S., EN AUTOS:

C. A. D. L.

I. S.A. POR INFRACCIÓN LEY 24.769

.

CPE 121/2018/3/CA1. Orden N° 33.901. Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 7, Secretaría 14. Sala “A”.

Buenos Aires, de diciembre de 2023.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de C. A. D. L.

I. S.A. y de S. J. L., agregado a fs. 1.405/1.406, contra lo dispuesto por los puntos II a V de la resolución de fs. 1.384/1.399 vta., del presente legajo.

La presentación de fs. 1.421/1.423 vta., por la cual la defensa de C. A. D. L.

I. S.A. y de S. J. L. informó en la oportunidad prevista por el art.

454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por el decisorio agregado a fs. 1.384/1.399 vta. del presente legajo, el juzgado “a quo”, en lo que interesa a la presente, resolvió:

    II. DECRETAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA de S. J. L.…por considerarla prima facie coautora (sic) penalmente responsable del delito previsto en el artículo 9 de la ley N° 24.769…con relación a la presunta apropiación indebida de los importes retenidos a los empleados en relación de dependencia de C. A. D. L.

    I. S.A. con destino al sistema único de la seguridad social, por los períodos mensuales mayo/12, junio/12, julio/12,

    agosto/12, septiembre/12, octubre/12, noviembre/12, diciembre/12, enero/13,

    febrero/13, marzo/13, abril/13, mayo/13, junio/13, julio/13, agosto/13,

    septiembre/13, octubre/13, noviembre/13, diciembre/13, febrero/14, marzo 14, abril/14, mayo/14, junio/14, julio/14, agosto/14, septiembre/14, octubre 14, noviembre/14, diciembre/14, enero/15, febrero/15, marzo/15, abril/15,

    mayo/15, junio/15, julio/15, agosto/15, septiembre/15, octubre/15, noviembre 15, diciembre/15, enero/16, febrero/16, marzo/16, abril/16, mayo/16, junio Fecha de firma: 06/12/2023

    Alta en sistema: 07/12/2023

    Firmado por: D.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    35968461#394504443#20231206121426166

    16, julio/16, agosto/16, septiembre/16, octubre/16, noviembre/16, diciembre 16, enero/17, febrero/17, marzo/17, abril/17, mayo/17, junio/17, julio/17,

    agosto/17, septiembre/17, y octubre/17 (artículos 45 del C.P., 6 y 14 de la ley N° 24.769).

    III. TRABAR EMBARGO SOBRE LOS BIENES de S. J. L. hasta cubrir la suma de $50.100.000…

    IV. DECRETAR EL PROCESAMIENTO de la persona jurídica C. A. D. L.

    I. S.A…por considerarla prima facie coautora penalmente responsable del delito previsto en el artículo 9 de la ley N°

    24.769), con relación a la presunta apropiación indebida de los importes retenidos a los empleados en relación de dependencia de C. A. D. L.

    I. S.A.

    con destino al sistema único de la seguridad social…

    por los mismos períodos atribuidos a S. L. y “…

    V. TRABAR EMBARGO sobre los bienes de la persona jurídica C. A. D. L.

    I. S.A., hasta cubrir la suma de $50.100.000…

    .

  2. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto, la defensa de C.

    A. D. L.

    I. S.A. y de S. J. L., calificó la resolución apelada de infundada y arbitraria.

    Sostuvo que la mencionada entidad ideal afrontaba:

    …dificultades financieras…mes a mes cuando debía pagar sueldos atentos (sic) la inexistencia de financiación privada o estatal…

    y que “…frente a esta circunstancia indico que se utilizó todos los mecanismos legales al alcance para poder demostrar la improcedencia del ajuste. No obstante ,su esfuerzo el magistrado estableció en su sentencia que las pruebas en su poder establecían que tenía saldos en cada uno de los días en que debió depositar los aportes…Pero ello es falso. El propio magistrado reconoce que no tiene los saldos al final de cada mes. Pero aquí lo que importa es el día 10 hábil posterior al vencimiento de cada obligación y resulta que el magistrado esa información no la posee. Por ello, y no para perder el tiempo, mi parte solicitó una pericia contable...”.

    Por último, se agravió del embargo dispuesto respecto de sus asistidos por considerar que “…es exorbitante la suma impuesta en concepto de embargo…mi defendido no tiene vivienda propia, alquila y sus ingresos están declarados en el balance…”.

  3. ) Que, previo a ingresar al examen de la cuestión de fondo,

    habida cuenta de la pretensión de la defensa de los recurrentes de que se Fecha de firma: 06/12/2023

    Alta en sistema: 07/12/2023

    Firmado por: D.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación descalifique la decisión recurrida como acto jurisdiccional válido, con sustento supuesto en la arbitrariedad y la falta de motivación de la misma,

    corresponde expresar que para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios en la fundamentación, aquélla debe contener omisiones sustanciales de motivación, o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común, o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas.

    Estos defectos no se advierten en la resolución recurrida, que ofrece una motivación suficiente de lo decidido.

  4. ) Que, además, este Tribunal ha establecido con anterioridad,

    que sin perjuicio de la exigencia genérica de fundamentación de los autos que se dispone por el art. 123 del C.P.P.N., por el art. 308 del mismo cuerpo legal se establecen, específicamente, las formas que deben observarse para la validez de un auto de procesamiento.

    Por lo tanto, es útil poner de relieve que, por el pronunciamiento cuestionado, se consignaron los datos personales de los imputados, se enunciaron los hechos atribuidos a aquellos, se expresaron los motivos por los cuales se dictó la decisión impugnada y se indicó la calificación legal “prima facie” atribuible a aquellos sucesos, con cita de las disposiciones legales que se consideraron aplicables.

    Consecuentemente, corresponde establecer que en el caso examinado se observaron las previsiones del art. 308 del C.P.P.N. y que, por lo tanto, la pretensión de la defensa aludida por el considerando anterior no puede prosperar.

  5. ) Que, por el contrario, por la lectura de la resolución apelada se advierte que el tribunal de la instancia anterior efectuó la valoración de elementos de prueba numerosos vinculados con circunstancias diversas relevantes para el examen de este caso, por cuya interrelación concluyó que se encontraban reunidos elementos de convicción suficientes para demostrar -con el grado de probabilidad requerido para la adopción de un auto de procesamiento -la existencia de los hechos delictuosos imputados y la participación culpable de C. A. D. L.

    I. S.A. y de S. J. L. en aquéllos.

    En este sentido, se advierte que, por las invocaciones efectuadas por la defensa de los nombrados, por el recurso de apelación interpuesto y en Fecha de firma: 06/12/2023

    Alta en sistema: 07/12/2023

    Firmado por: D.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    la ocasión prevista por el art. 454 del C.P.P.N., respecto a la inexistencia supuesta de elementos de convicción en la causa para sustentar el pronunciamiento impugnado, no se controvierte la valoración probatoria de la resolución cuya apelación motivó la presente intervención de este tribunal.

  6. ) Que, en efecto, contrariamente a lo manifestado por la parte recurrente, se advierte que los elementos de prueba incorporados actualmente al expediente principal al cual corresponde este legajo, constituyen un cuadro probatorio idóneo y suficiente para sustentar, con el alcance exigido por el art. 306 del C.P.P.N., la estimación provisoria que se efectuó por la resolución apelada, relativa a la acreditación de la materialidad de los hechos de apropiación indebida de los aportes correspondientes al Sistema Único de la Seguridad Social a los empleados en relación de dependencia de C. A. D.

    L.

    I. S.A. por los periodos a los que se hizo referencia por el considerando 1°)

    de la presente y a la participación culpable de la nombrada y de S. J. L. en aquellos.

  7. ) Que, por el cotejo de los elementos de prueba incorporados a la investigación surge que C. A. D. L.

    I. S.A. es una entidad ideal dedicada a la “Confección de prendas de vestir n.c.p. excepto prendas de piel, cuero y de punto” (conf. fs. 1/vta. de los autos principales), que registraba, en los períodos a los cuales se hizo mención por el considerando 1°) de la presente,

    personal en relación de dependencia, que revestía la calidad de agente de retención de aportes con destino al Sistema Único de la Seguridad Social y que, asimismo, habría practicado las retenciones sobre las remuneraciones de los empleados en relación de dependencia de aquella sociedad que debían ingresarse en concepto de aportes al régimen mencionado, por los períodos investigados, circunstancia que no se encuentra controvertida por ningún elemento de prueba reunido por el sumario principal.

  8. ) Que, en efecto, resultan indicativas de que las retenciones vinculadas con los recursos de la seguridad social eran efectivamente practicadas, las circunstancias de que las mismas fueron consignadas en las copias de los recibos de sueldo oportunamente aportados por los empleados que prestaron declaración testimonial en autos y, asimismo, que fueron informadas mediante las declaraciones juradas presentadas ante el organismo Fecha de firma: 06/12/2023

    Alta en sistema: 07/12/2023

    Firmado por: D.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación de recaudación por la entidad investigada (confr. fs. 415/416, fs. 1.331/1.332,

    fs. 1.364/1.365 y fs. 1.369/1.370 del presente legajo, y fs. 1.047/1.120 y fs.

    1.745/1.819 de los autos principales).

  9. ) Que, por otra parte, por la lectura de los elementos incorporados en autos se...

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