Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 6 de Noviembre de 2019, expediente CPE 001652/2014/30/3/CA090

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN DE C.A.B. Y OTROS FORMADO RESPECTO DEL LEGAJO DE INVESTIGACIÓN N° 30 DE LA CAUSA N° CPE 1652/2014, CARATULADA: “H.S.B.C. BANK ARGENTINA S.A. Y OTROS SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769”. J.N.P.E. N° 11. SECRETARÍA N° 21.

EXPEDIENTE N° CPE 1652/2014/30/3/CA90. ORDEN N° 27.931. SALA “B”.

Buenos Aires, de noviembre de 2019.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por el señor representante del Ministerio Público Fiscal interviniente ante la instancia anterior a fs. 299/300 vta. del legajo de investigación N° 30 de la causa N° CPE 1652/2014 (fs. 38/39 vta. de este incidente) contra los puntos dispositivos IV y V de la resolución de fs. 248/273 del mismo legajo (fs. 1/26 del presente), por los cuales el juzgado “a quo” dictó el auto de falta de mérito para procesar, o para sobreseer, respecto de C.A.B. por el hecho presunto de evasión tributaria vinculado con el Impuesto a las Ganancias correspondiente al ejercicio anual 2006 (punto dispositivo IV), y adoptó el mismo temperamento respecto de M.E.A. por los hechos presuntos de evasión tributaria vinculados con el Impuesto a las Ganancias de los ejercicios anuales 2005 y 2006 (punto dispositivo V), respectivamente (confr. fs. 47/47 vta. de este incidente).

El recurso de apelación interpuesto por el señor fiscal interviniente ante la instancia anterior a fs. 308/309 vta. del legajo de investigación aludido por el párrafo anterior (fs. 44/45 vta. de este incidente) contra los puntos dispositivos I, II y III de la resolución de fs. 301/304 del mismo legajo (fs. 40/43 del presente), por los cuales el juzgado “a quo” dispuso revocar el auto de procesamiento que había dictado respecto de C.A.B. por el hecho presunto de evasión tributaria relacionado con el Impuesto a las Ganancias del ejercicio fiscal 2005 (punto dispositivo I), dejar sin efecto el embargo y las obligaciones que, en torno al nombrado, había dispuesto con sustento en lo establecido por los arts. 310 y 518 del C.P.P.N. (punto dispositivo II), y dictar el auto de falta de mérito para procesar, o para sobreseer, respecto de C.A.B. por el hecho por el cual había dispuesto revocar el auto de procesamiento (punto dispositivo III; confr. fs. 47/47 vta. de este incidente).

La providencia dictada a fs. 51 de este legajo, por el cual se dispuso la devolución del incidente para que el juzgado “a quo” se expida previamente Fecha de firma: 06/11/2019 Alta en sistema: 08/11/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIA DE CAMARA #30454360#248792026#20191105103056797 Poder Judicial de la Nación con relación al planteo efectuado por la defensa de C.A.B. y de M.E.A. con sustento en lo establecido por la ley 27.260.

La nota de fs. 66 de este expediente, por la cual se dejó constancia que en el marco del incidente N° CPE 1652/2014/30/5 el juzgado “a quo”

rechazó el planteo aludido por el párrafo anterior.

La presentación de fs. 73 de este incidente, por la cual el señor fiscal general que actúa ante esta instancia mantuvo los recursos de apelación que lucen en copia a fs. 38/39 vta. y 44/45 vta., también del presente legajo.

Los memoriales de fs. 89/94 vta. y 95/95 vta. de este incidente, por los cuales la defensa de C.A.B. y de M.E.A. y el representante del Ministerio Público Fiscal, respectivamente, informaron en los términos previstos por el art.

454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

Los señores jueces de cámara Dra. Carolina L.

  1. ROBIGLIO y Dr. R.E.H. expresaron:

    1. ) Que, al momento de prestar las declaraciones indagatorias, se atribuyó a C.A.B. y a M.E.A. la evasión presunta del Impuesto a las Ganancias correspondiente a los ejercicios fiscales 2005 y 2006 en función de la percepción y del ocultamiento presunto al organismo recaudador de las rentas que habrían dado lugar a la formación de los activos que, durante aquellos años, y según el caso, se habrían acreditado y acumulado en tres cuentas abiertas en el H.S.B.C.

      PRIVATE BANK SUISSE (confr. fs. 173/175 y 177/179 del legajo principal).

      Específicamente, la imputación dirigida a C.A.B. en el marco de aquel acto procesal giró en torno a los activos de las cuentas identificadas con los códigos de perfil de cliente Nos. 5091201620 (“C./ M.E./ M.GRACIANA/

      M.E. /M. B.”), 5091296507 (“HACK REAL ESTATE LTD”) y 5091229168 (“TEXCA FINANCE FOUNDATION”), de las cuales el nombrado figuraba como titular o apoderado. De acuerdo con lo que surge de los archivos informáticos proporcionados por las autoridades de la República Francesa en los cuales se sustentó la denuncia inicial de la causa N° CPE 1652/2014, las cuentas aludidas habrían registrado un “patrimonio verificado” al 31 de diciembre de 2005 de u$s 1.551.821, de u$s 752.395 y de u$s 2.366.210, y al 31 de diciembre Fecha de firma: 06/11/2019 Alta en sistema: 08/11/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIA DE CAMARA #30454360#248792026#20191105103056797 Poder Judicial de la Nación de 2006 de u$s 1.512.699, de u$s 784.019 y de u$s 2.467.984, respectivamente (confr. el considerando 13° de la resolución que luce en copia a fs. 1/26 de este incidente).

      Por otro lado, a M.E.A., al momento de efectuarse la comunicación establecida por el art. 298 del C.P.P.N., se le hizo saber que la imputación que se le dirigía se relacionaba únicamente con dos de las cuentas aludidas por el párrafo anterior, las identificadas con los códigos de perfil de cliente Nos.

      5091201620 (“C./ M.E./ M.G./ M.E./M.B.”) y 5091229168 (“TEXCA FINANCE FOUNDATION”), de las cuales la nombrada figuraba como titular y apoderada, respectivamente.

    2. ) Que, al momento de resolver la situación procesal de C.A.B. y de M.E.A., el tribunal de la instancia anterior consideró que el nombrado en primer lugar habría sido el titular exclusivo de la totalidad de los activos que se acreditaron durante el año 2005 en las cuentas identificadas con los códigos de perfil de cliente Nos. 5091201620 y 5091229168, y que “…los montos depositados en las cuentas descriptas consistieron en rentas gravadas en el Impuesto a las Ganancias, obtenidas […] por C.A.B.…” e imputables al ejercicio anual 2005, en tanto “…no surg[ía] de la causa elemento de prueba alguno que vincule los montos aludidos […] con períodos fiscales previos…”.

      En la oportunidad aludida el juzgado “a quo” enumeró también las circunstancias por las cuales consideraba que no correspondía computar los activos de la cuenta restante, identificada con el código de perfil de cliente N° 5091296507 (“HACK REAL ESTATE LTD”), “…en el cálculo de la obligación tributaria presuntamente evadida por parte de C.A.B.…”.

      En función de las conclusiones provisionales aludidas precedentemente, el tribunal de la instancia anterior dispuso el procesamiento de C.A.B. por la comisión presunta del delito de evasión tributaria en torno al Impuesto a las Ganancias correspondiente al ejercicio fiscal 2005, y respecto de M.E.A. dictó el auto de falta de mérito para procesar, o para sobreseer, por considerar que con relación a aquélla no se habían incorporado a la causa elementos de prueba que diesen cuenta de que la nombrada había tenido injerencia en la generación y/o la administración de los activos de las cuentas Fecha de firma: 06/11/2019 Alta en sistema: 08/11/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIA DE CAMARA #30454360#248792026#20191105103056797 Poder Judicial de la Nación identificadas con los códigos de perfil de cliente Nos. 5091201620 y 5091229168.

      Asimismo, por la misma resolución se adoptó el temperamento previsto por el art. 309 del C.P.P.N. respecto de C.A.B. y de M.E.A. por el hecho presunto de evasión tributaria vinculado con el Impuesto a las Ganancias correspondiente al ejercicio anual 2006. La decisión se sustentó en el hecho de que las rentas presuntas que cabría imputar al ejercicio anual 2006, a criterio del juzgado “a quo”, no podían identificarse con el saldo de las cuentas aludidas al 31 de diciembre de 2006, sino con “…la diferencia entre los saldos existentes al 31/12/2005 y 31/12/2006…” y que, si se partía de aquella base, no se verificaba “…con relación al Impuesto a las Ganancias del ejercicio fiscal 2006 una obligación tributaria que alcance la suma de $ 400.000 prevista por el art. 1°

      de la ley N° 24.769 [en referencia al texto establecido por la ley 26.735]…”

      (confr. fs. 1/26 de este incidente).

    3. ) Que, posteriormente, como consecuencia de la incidencia que atribuyó a la información que surgía de documentos aportados por la defensa de C.A.B. y de M.E.A., el tribunal de la instancia anterior dispuso revocar el auto de procesamiento que había dictado respecto del primero de los nombrados por la evasión presunta del Impuesto a las Ganancias correspondiente al ejercicio anual 2005 (confr. fs. 275/280, 281/287 vta. y 305/306 del expediente principal).

      En este sentido, por el pronunciamiento de fs. 301/304 del legajo de investigación al que corresponde este incidente, el juzgado “a quo” estableció

      que “…los documentos acompañados por la defensa del imputado […]

      consistirían, en lo que interesa a los fines de esta decisión, en el estado de las cuentas de activos individualizados con el N° ‘1201620 …C./ M.E./ M.G./

      M.E./M.B.’ y ‘ 1229168 …TEXCA FINANCE FOUNDATION’

      (individualizaciones que coinciden con las que surgen de las fichas reservadas en Secretaría) al...

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