Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 22 de Diciembre de 2015, expediente FPA 012012962/2012/3/CFC001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2015
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FPA 12012962/2012/3/CFC1 REGISTRO N° 2411/15.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 22 ( veintidos)días del mes de diciembre de dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C.G. Y Gustavo M.

Hornos como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 348/355 de la presente causa Nº 12012962/2012/3/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “SZCZECH, N.I. y otros s/

recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, con fecha 12 de septiembre de 2014, resolvió, en lo ahora pertinente: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la querella a fs. 263/272 vta., y confirmar la resolución obrante a fs. 240/251 vta. en cuanto sobresee a N.I.S., O.A.W. y H.M. por presunta infracción al artículo 1 de la ley 24.769, modificado por el artículo 1 de la ley 26.735 (art. 455 del C.P.P.N.) (cfr. fs. 341/346).

  2. Que contra esa decisión, los doctores D.M.N. y M.F.S., apoderadas de la AFIP, interpusieron el recurso de casación, el que fue concedido a fs. 358/366. y mantenido en esta instancia a fs. 377.

  3. Que los recurrentes impugnaron la resolución dictada, por considerar que en el caso se inobservó lo dispuesto por el artículo 11 de la ley 24.769, al considerarse que la conducta imputada no configuraba el delito de simulación dolosa de pagos, allí previsto, sino el de evasión tributaria, descripto por el artículo 1 de dicha ley, en cuya virtud fueron sobreseídos los encausados debido a que la suma en cuestión no superaba el monto dispuesto por la nueva ley 26.735.

    Sostuvieron que el encuadramiento legal del Fecha de firma: 22/12/2015 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION 1 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA hecho en la primera de las disposiciones citadas, se verifica en el caso toda vez que se imputa al contribuyente haberse valido de un saldo de libre disponibilidad “ficticio”, fundado en certificados de retención “mellizos”, para cancelar obligaciones con el Fisco mediante la figura de la compensación.

    Recordaron que esa fue la calificación por la cual el juez a cargo de la instrucción del presente proceso dictó el procesamiento, pero que al ser apelado por la defensa de uno de los imputados, el 27 de septiembre de 2013, la Cámara Federal de Apelaciones resolvió que si bien mediante dicha maniobra se generó un perjuicio al Estado, el contribuyente no simuló un pago, sino que, simulando la retención hecha por otros agentes, generó un saldo a su favor ficticio que utilizó para cancelar otras obligaciones, de lo que se deriva que su conducta no encuadra en la figura en estudio.

    Que fue como consecuencia de dicha decisión que el juez federal resolvió dictar el sobreseimiento, señalando su distinta opinión sobre el punto, remarcando que los imputados pergeñaron diversas operaciones falsas, que generaron un saldo de libre disponibilidad con el único objetivo de no pagar al fisco -con dinero real- para posteriormente aplicarlos a la deuda impositiva que el contribuyente tenía por el período octubre de 2009, por la suma de $

    340.602,56.

    Destacaron la querella que el concepto de “pago” al que se refiere la norma que se considera inobservada debe analizarse en sentido amplio, abarcando cualquier modo de extinción de las obligaciones; y que la “compensación” de una obligación utilizando un falso saldo a favor del contribuyente tiene el mismo disvalor que el resto de los supuestos de la simulación de la extinción de obligaciones, por lo que no se justifica la diferenciación realizada.

    Agregaron que en el fallo “S.” dictado Fecha de firma: 22/12/2015 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION 2 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FPA 12012962/2012/3/CFC1 por la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, y citado por el a quo en sustento de su postura, se trató de hechos distintos, que consistieron en la utilización de facturas apócrifas a efectos de disminuir la base imponible en el Impuesto al Valor Agregado, y fue en ese sentido que se consideró que en estos casos el cómputo indebido del crédito fiscal generado por las facturas que serían apócrifas está vinculado con el cálculo de la base imponible de IVA, y no con la etapa posterior relacionada con el pago del impuesto mencionado.

    Que, entonces, destacó la querella, la Cámara Federal de Paraná confundió la utilización de facturas apócrifas para disminuir la base imponible del IVA, con la simulación de un saldo de libre disponibilidad a favor del contribuyente a efectos de cancelar una obligación derivada de un impuesto cuyo monto se encuentra correctamente declarado. Y que en tal sentido, recordó, en este caso el contribuyente determinó correctamente la materia imponible para el período octubre 2009, declarando que adeudaba al Fisco en concepto de capital por IVA la suma de $

    340.602,50, lo cual no fue impugnado por el Fisco.

    Resultando que la conducta imputada fue posterior: en el momento de la liquidación de dicho impuesto, etapa en la cual incrementó las retenciones que finalmente pudo comprobarse que nunca se habían practicado, por lo que nos encontramos ante una conducta maliciosa tendiente a inducir a error al Fisco, no sobre la determinación del tributo, sino sobre el efectivo cumplimiento de la obligación tributaria.

    Recordó la parte recurrente que ello es así

    porque del impuesto ya determinado es que se sigue la secuencia lógica con la liquidación, que implica descontar del mismo los importes considerados por la ley como pagos a cuenta, como anticipos, retenciones y percepciones; dado que así se determina el saldo final que puede resultar en favor del fisco o del contribuyente y que si la impugnación está dirigida a Fecha de firma: 22/12/2015 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION 3 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA la liquidación impositiva puede haber simulación dolosa de pagos, pero no evasión fiscal.

    Se agravió la querella de que en la resolución impugnada los señores jueces de la Cámara a quo consideraron zanjada la cuestión acerca de la no configuración en el caso del delito de simulación dolosa de pago, dado que ello fue lo que se trató en la anterior resolución dictada por ese mismo tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa respecto del procesamiento dispuesto en orden a ese delito; pero sin tratar los argumentos que esa parte expuso en pos del encuadre legal del hecho en aquélla figura típica.

    En base a lo expuesto solicitó la querella que se haga lugar al recurso de casación interpuesto, y que se revoque la resolución impugnada, ordenándose el procesamiento de los encausados a la luz de lo dispuesto por el artículo 11 de la ley 24.769. Y que se tenga presente la reserva del caso federal realizada.

  4. Que en la oportunidad prevista en los arts. 465, cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N., la parte querellante reiteró, en lo sustancial, los argumentos en los que se sustentó la impugnación interpuesta (cfr. fs. 379/382).

  5. Que en la oportunidad prevista en los arts. 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., las partes presentaron breves notas (cfr. fs. 388/393 vta., 395/397 vta. y 398), y quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., M.H.B. y J.C.G..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  6. El recurso es formalmente admisible en tanto se dirige contra una sentencia de las enumeradas en el art. 457 del C.P.P.N....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR