Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2, 6 de Junio de 2022, expediente FRE 010344/2017/3/CA002
Fecha de Resolución | 6 de Junio de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia -Chaco- Secretaría Penal N° 2-
Resistencia, a los seis días del mes de junio del año dos mil veintidós.
Y VISTO:
El presente expediente registro N° FRE 10344/2017/3/CA2, caratulado:
LEGAJO DE APELACION EN AUTOS A.F.A. JEFE
INT. DE LA SECCION PENAL TRIBUTARIA DE AFIPDGI; IMPUTADOS
CARABAJAL EMILIO ORLANDO, P.F.D. Y
OTROS POR INFRACCION LEY 24.769
, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de
esta ciudad, del que:
RESULTA:
1. Que vuelven estos autos a este Tribunal en virtud de los recursos de
apelación interpuestos por el Dr. P.N.S. representante del Ministerio
Público Fiscal, el Dr. J.B. –en ejercicio de la Defensa de Fernando Daniel
Piedrabuena y los Dres. S.Q. y L.F. en representación de
E.G.A., contra la resolución del Juez Federal de la anterior instancia de
fecha 24/02/2022.
2. Para decidir, el Juzgador tuvo en consideración la resolución dictada por
esta Alzada en fecha 28/09/2021 mediante la cual se revocó lo decidido por en la anterior
instancia el 08 de julio del citado año y se remitieron las actuaciones al Juzgado de origen a
efectos de que, en base a los elementos fácticos de la causa, se formule la imputación del
hecho a los encausados y se resuelva su situación procesal.
En esa tarea el Magistrado citó nuevamente a los encartados a una
ampliación de su indagatoria haciéndoles saber los hechos endilgados y las pruebas
obrantes hasta el momento y, en lo que aquí interesa, luego de hacer una descripción de los
hechos de la causa, valorar las pruebas aportadas a la misma por la AFIP, reseñar los
principios que rigen en el derecho penal como el Instituto de Ley Penal más benigna, y los
requerimientos típicos objetivos y subjetivos de los tipos penales involucrados, decidió: “1.
DICTAR AUTO DE PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA contra Edgardo
Walter Sosa, DNI N° 21.849.283, cuyos demás datos son de figuración en autos, por
hallarlo a primera vista, como autor penalmente responsable del delito de “evasión
agravada
reprimido por el tipo penal del art. 279, apartado 2 inc. “d”, agravado por el
art 15 inc. “c”, ambos de la ley 27.430, por la conducta desplegada identificada en el
periodo 2014 hasta el momento de que fuera socio minoritario de la firma Transgranel
S.R.L, en calidad de autor (art. 45 del CP). 2. DICTAR AUTO DE PROCESAMIENTO SIN
PRISIÓN PREVENTIVA contra F.D.P., DNI N° 31.257.563, cuyos
demás datos son de figuración en autos, por hallarlo a primera vista, como autor
penalmente responsable del delito de “evasión agravada” reprimido por el tipo penal del
art. 279, apartado 2 inc. “d”, agravado por el art 15 inc. “c”, ambos de la ley 27.430, por
Fecha de firma: 06/06/2022
Firmado por: M.L.R., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE
36299013#328787291#20220606122808656
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la conducta desplegada desde el momento en que adquirió la calidad de socio minoritario
de la firma Transgranel S.R.L mediante contrato privado el 30/05/2014), identificada como
periodo 2014 y 2015, en calidad de autor (art. 45 del CP). 3. DICTAR AUTO DE
PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA contra E.G.A., DNI N°
24.079.182, cuyos demás datos son de figuración en autos, por hallarlo a primera vista,
como autor penalmente responsable del delito de “evasión agravada” reprimido por el
tipo penal del art. 279, apartado 2 inc. “d”, agravado por el art 15 inc. c) de la ley 27.430,
por la conducta desplegada identificada como periodo 2014 y 2015, en calidad de autor
(art. 45 del CP). 4. MANDAR A EMBARGAR los bienes de los mencionados en el punto 1),
3) y 4), hasta cubrir la suma de pesos seis millones doscientos mil ($6.200.000), para cada
uno de ellos; ordenándose a tal fin la formación de los incidentes de embargos que
cumplirá el Sr. Oficial de Justicia del Tribunal (art. 521 y 518 primer párrafo C.P.P.N.). 5.
DICTAR AUTO DE SOBRESEIMIENTO PARCIAL Y DEFINITIVO (art. 334 y 336, inc.
3°, del CPPN), en favor de E.G.A. y F.D.P., en
atención a que el valor evadido en el periodo 2016 identificado, por la suma de pesos
ochocientos setenta y tres mil ochocientos noventa y siete ($873.897), no supera el monto
establecido en el art. 279 de la ley 27.430, y en función a los fundamentos vertidos en el
punto V de los considerandos. 6. IMPONER a los nombrados en el punto 1), 3) y 4) como
medidas de coerción de conformidad con el art. 210 inc. “a” y “d” del CPPF, la promesa
de someterse al procedimiento, de no obstaculizar la investigación y la prohibición de salir
del país sin autorización previa del tribunal. Librar los recaudos pertinentes a la
Delegación Corrientes de la Dirección Nacional de Migraciones, a efectos de que tome
razón de la medida.
.
-
a) Contra lo resuelto interpone recurso de apelación el Dr. J.B.,
en representación de F.D.P., por considerar que la resolución carece
de motivación y razonamiento sin sustento en la sana crítica racional, causando a su
representado un gravamen irreparable, estigmatizante y de condicionamiento innecesario,
contrariando las normas de la Constitución Nacional y demás tratados internacionales
jerarquizados, puntualmente, las reglas de debido proceso legal y derecho de defensa.
Expresa que el a quo no valoró los elementos de prueba de manera integral y
expuso fundamentos aparentes respecto de la autoría y participación de P., ya que
éste poseía solamente el 1% de las acciones de la sociedad comercial “TRANSGRANEL
S.R.L.”.
Destaca que no se aprecia de los elementos aportados que su defendido haya
representado a la sociedad, como tampoco que contara con poder suficiente de decisión y/o
dirección; en este sentido alega que su asistido obró conforme al principio de confianza.
Afirma que el citado es una persona que carece de antecedentes penales,
posee trabajo y actividad comprobada, con arraigo en esta ciudad de Resistencia y solicita
Fecha de firma: 06/06/2022
Firmado por: M.L.R., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE
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que se revoque el auto de procesamiento y, en consecuencia, se dicte falta de mérito a su
favor. Cita jurisprudencia que considera aplicable y hace reserva de la Cuestión Federal.
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Por su parte apelan los Dres. S.Q. y L.F., en
representación de E.G.A.. Sostienen que la resolución se encuentra viciada
por fundamentación aparente al valorar la prueba de forma “antojadiza y parcializada”,
convirtiéndola en arbitraria e infundada, apartándose de las reglas de la sana critica
racional, y viola el debido proceso legal y el derecho de defensa.
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Por último, el Dr. P.N.S., F.F., interpone
recurso de apelación contra lo resuelto, reeditando los agravios otrora expuestos por
considerar errónea la interpretación de los hechos y valoración de las pruebas realizadas por
el Juzgador, lo que violenta el principio de congruencia y la garantía constitucional del
debido proceso penal y defensa en juicio. Solicita la nulidad del fallo dictado en virtud de
alejarse el a quo de la figura penal correspondiente a...
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