Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 3 de Mayo de 2019, expediente FRO 058692/2017/3/CA001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B Penal/Int. Rosario, 3 de mayo de 2019.

Visto, en acuerdo de la sala “B” integrada el expediente nº FRO 58692/2017/3/CA1 caratulado: “Legajo de apelación en autos: Denuncia –

Imputado: R., R.R. s/ Defraudación contra la Administración Pública”, (originario del Juzgado Federal Nro. 2 de la ciudad de Santa Fe):

El Dr. A.P. dijo:

1- Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 225/227 por el F. Federal ante los Juzgados Federales de Primera Instancia de la ciudad de Santa Fe, Dr.

W.A.R., contra la resolución del 29 de agosto de 2018 en cuanto dispuso revocar el llamado a prestar indagatoria de R.R.R. y el archivo de las actuaciones (fs. 133/137 vta).

Elevados los autos, se decretó la intervención de esta S. en virtud de haberlo hecho anteriormente (fs. 234).

Por Acuerdo del 10/12/2018 se resolvió declarar abstracto el U pedido de excusación formulado por el Dr. E.B. por haberse acogido a los beneficios de la jubilación, y aceptar aquel del Dr. J.G.T. (fs.

244/245 vta.).

A fs. 253 el F. General mantuvo el recurso y reiteró los fundamentos expuestos en la apelación interpuesta por quien lo precedió en la instancia, habiendo la defensa presentado memorial que fue agregado a fs.

255/263.

Finalmente mediante Acuerdo del 25/02/2019 no se hizo lugar a la excusación peticionada por el suscripto (fs. 270 y vta.), con lo que luego de sortearse el orden de estudio, quedaron las presentes actuaciones en condiciones de ser resueltas (fs. 272).

2- Cuestionó el recurrente que el magistrado de grado se haya arrogado la facultad de ejercer la jurisdicción pese a que no se encontraba consolidada su participación en el caso.

Indicó que acudiría por la vía procesal correspondiente a proponer Fecha de firma: 03/05/2019 Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., J. de Cámara Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #32598859#233228751#20190503083219574 el tratamiento del recurso de apelación interpuesto a fs. 111/113, pues remarcó

que tal apelación fue oportunamente deducida contra el proveído del 17/04/2018 en cuanto dispuso el rechazo “in limine” del planteo de nulidad articulado respecto del decreto del 27/03/2018, en virtud del cual el titular del Juzgado Federal nº 2 de Santa Fe se apartó del conocimiento de la causa.

Hizo saber que lo resuelto en el punto cuestionado agravia el interés de su parte en tanto el juez legitimó su intervención bajo un argumento que se encuentra fuera del orden jurídico vigente, esto es, la formulación de una exigencia pretoriana relativa a la necesidad de reeditar, ante el nuevo juez, el mismo planteo anteriormente presentado.

Explicó que no formuló ninguna objeción respecto del avocamiento del a quo, ya que sus impugnaciones fueron dirigidas a revertir decisiones anteriores a su participación, que de ninguna manera quedaron subsanadas de la forma pretendida en el decisorio cuestionado, ni existe norma legal vigente que válidamente así lo permita.

Se agravió de que se haya revocado el decreto de fs. 79 que disponía el llamado a prestar declaración indagatoria, lo que a su criterio constituye una inobservancia del principio de progresividad y preclusión de los actos procesales, los que reconocen su fundamento por razones de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una rápida administración de justicia.

Cuestionó que se haya motivado defectuosamente la resolución impugnada, acudiendo a una selección arbitraria y fragmentada de la prueba existente, y a una interpretación tendenciosa y antojadiza de los elementos reunidos en la causa.

Sostuvo que el juez de grado prácticamente se limitó a valorar lo resuelto por el Consejo de la Magistratura de la Nación a pesar de que el órgano carece de competencia penal y que circunscribió su labor a un análisis restringido de naturaleza administrativo sancionatorio. Que tal remisión implicó un renunciamiento al ejercicio jurisdiccional que también demuestra una elocuente e injustificada ausencia de los elementos básicos de la decisión atacada, por Fecha de firma: 03/05/2019 Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., J. de Cámara Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #32598859#233228751#20190503083219574 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B ausencia de motivación necesaria.

Refirió que se omitieron valorar los elementos probatorios que surgen de causas que menciona en su escrito, pero sobre todo de los términos en que se pronunció en forma definitiva al dictar sentencia el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe.

Se quejó finalmente del archivo ordenado en autos, toda vez que sostener que se ha producido la totalidad de la prueba implica a su criterio soslayar la autonomía funcional y el rol procesal asignado al Ministerio Público F., es decir, a su calidad de conductor de la investigación resuelta por imperio judicial.

Efectuó reserva de recurrir ante Tribunales Superiores.

3- Por su parte, la defensa de R., en ocasión de presentar memorial escrito solicitó la confirmación de la resolución apelada en todos sus términos.

Remarcó que el Ministerio Público F. pretende reeditar una U cuestión ya resuelta en autos indicando que el juez B. legitimó su intervención bajo un argumento que se encuentra fuera del ordenamiento, pero que ello entra en una contradicción insalvable puesto que tal como aclara, no formuló objeción alguna contra el avocamiento del Dr. B., sino que lo que cuestiona es el apartamiento del D.M. y su posterior rechazo in limine de la nulidad que articulara.

Explicó que dicho agravio debe ser rechazado toda vez que la sentencia es clara en indicar que la fiscalía debió cuestionar el avocamiento del Dr. B., atento a que resulta contradictorio pretender cuestionar su jurisdicción sin formular la debida objeción a su avocamiento.

Afirmó que resulta improcedente y contradictorio que la fiscalía que cuestiona el ejercicio de la jurisdicción del Dr. B. interponga un recurso de apelación contra un decisorio dictado por el propio Dr. B., ya que implícitamente estaría reconociendo la misma al haber omitido cuestionar su avo-

Fecha de firma: 03/05/2019 Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., J. de Cámara Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #32598859#233228751#20190503083219574 camiento.

En relación a la revocación del llamado a prestar declaración indagatoria dispuesto por el juez D.M. expresó que los argumentos brindados por el recurrente al apelar resultan insuficientes, pues la decisión a través de la cual se convocó a R.R. a prestar declaración indagatoria fue tomada por un juez cuya imparcialidad se encontraba comprometida al momento de su dictado, lo que implica que el discrecional estado de sospecha que justificó

el llamado a indagatoria violentaba la manda constitucional que garantiza a los acusados un ejercicio razonable y no arbitrario del poder punitivo del Estado, no existiendo inobservancia a los principios de progresividad y preclusión de los actos procesales.

Respecto a la queja esgrimida de que la sentencia habría efectuado una selección arbitraria y fragmentada de la prueba, resaltó que ello deviene erróneo y contradictorio, porque lo que hizo el juez al dictar el acto cuestionado fue analizar la prueba que habría incorporado el propio Ministerio Público.

Manifestó que la sentencia valoró las supuestas llamadas telefónicas y analizó las actuaciones ante el Consejo de la Magistratura, donde había quedado suficientemente aclarada la conducta desplegada por R., y su nula relevancia penal, habiendo quedado claro que en los amparos tramitados por ante la jurisdicción de su defendido éste ha mantenido un criterio uniforme en orden a declarar la inconstitucionalidad del bloque normativo que se manifestaba violatorio del derecho de propiedad de quienes resultaban acreedores respecto a obligaciones contraídas por el Estado Nacional, no apartándose de la normativa ritual y sustancial de aplicación a los juicios de amparo.

Dijo respecto de las llamadas telefónicas, que no existe prueba alguna que, más allá que fueran dirigidas al número del Juzgado y al de la Secretaría de Leyes Especiales, hayan sido atendidas personalmente por el juez.

Que de las llamadas telefónicas cursadas desde el domicilio del abogado del amparista (C.M.C.) hacia el domicilio del juzgado en algunos casos, y Fecha de firma: 03/05/2019 Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., J. de Cámara...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR