Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A, 27 de Diciembre de 2023, expediente CPE 001599/2018/3/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

Poder Judicial de la Nación Reg. Interno N° /2023

LEGAJO DE APELACIÓN DE G. S.R.L., A., E. A. EN AUTOS: “G.

S.R.L. SOBRE INFRACCION LEY 24.769”.

CPE 1599/2018/3/CA1. Orden N° 34.066. Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 9, Secretaría 17. Sala “A”.

Buenos Aires, de diciembre de 2023.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de G.

S.R.L. y de E. A. A., agregado a fs. 433/435, contra lo dispuesto por los puntos II y IV de la resolución de fs. 425/432, de los autos principales según Sistema LEX 100.

La presentación agregada a fs. 14/19 del presente legajo digital por la cual la defensa oficial de G. S.R.L. y de E. A. A. informó en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por el decisorio agregado a fs. 425/432 de los autos principales según Sistema LEX100, el juzgado “a quo”, en lo que interesa a la presente, resolvió: “…

    1. DECRETAR EL PROCESAMIENTO de E. A.

      A.…por considerarlo responsable del delito de apropiación indebida de los aportes al Sistema Único de la Seguridad Social correspondientes a los empleados de G. SRL, con relación al período 6/2016…” y asimismo “…

    2. DECRETAR EL PROCESAMIENTO DE G. SRL, por considerarla responsable del delito de apropiación indebida de los aportes al Sistema Único de la Seguridad Social con relación al período 6/2016…” ,

      calificando aquel supuesto fáctico en orden a las previsiones de los arts. 9 y 14 de la ley 24.769 -según ley 26.735-.

  2. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto, la defensa oficial de G. S.R.L. y de E. A. A., sostuvo que “…El análisis de los elementos de prueba obrantes en autos…resulta arbitrario y sesgado,

    efectuando afirmaciones absolutas que no pueden ser sostenidas efectuando un análisis integral de la documentación aportada por esta parte. Todos ellos, aspectos que implican una valoración arbitraria de los elementos de Fecha de firma: 27/12/2023

    Alta en sistema: 29/12/2023

    Firmado por: D.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    prueba colectados en autos, y que llevan a quitar legitimidad y razonabilidad al temperamento adoptado…”.

    Sostuvo que el decisorio apelado “…no ha considerado las causales exculpatorias, que impiden considerar su actuar como doloso,

    referidas a la situación de emergencia que se prolongó durante meses. Para ello, tiene en consideración un solo informe elaborado por la AFIP…pero omite considerar dicho informe dentro de un análisis que armonice la situación de emergencia señalada, relatada por mis asistidos y corroborada a través de las medidas probatorias incorporadas por esta parte…”.

    Sostuvo que “…Las valoraciones sobre los indicadores de liquidez esbozados por V.S. no resultan suficientes a fin desestimar el estado de crisis y proceso vivido unos cuantos meses antes de llegar al punto de máxima crisis por el que pasó mi asistido y la sociedad involucrada. No puede dejar de observarse que se trata de una empresa cuyo objeto era la prestación de servicios personales, por lo que si no lograba que los servicios fueran requeridos, o si intempestivamente el mayor cliente produce incumplimientos en los pagos o prescinde de dichos servicios, deviene imposible producir el mismo y sus consecuentes ingresos…”.

    Argumentó que “…No cabe sostener, ni que se haya encontrado en condiciones de retener, ni que su conducta pueda ser calificada de dolosa. Lo resuelto causa agravio a mis defendidos,

    entendiendo que no puede considerarse configurada la tipicidad subjetiva en cabeza de mis asistidos, ya que de ninguna manera dirigió libremente su conducta, ni optó por retener y no depositar los recursos de la seguridad social…”.

  3. ) Que, previo a ingresar al examen de la cuestión de fondo,

    habida cuenta de la pretensión de la defensa oficial de los recurrentes de que se descalifique la decisión recurrida como acto jurisdiccional válido, con sustento supuesto en la arbitrariedad de la misma, corresponde expresar que para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios en la fundamentación, aquélla debe contener omisiones sustanciales de motivación, o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común, o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas.

    Fecha de firma: 27/12/2023

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    Poder Judicial de la Nación Estos defectos no se advierten en la resolución recurrida, que ofrece una motivación suficiente de lo decidido.

  4. ) Que, además, este Tribunal ha establecido con anterioridad,

    que sin perjuicio de la exigencia genérica de fundamentación de los autos que se dispone por el art. 123 del C.P.P.N., por el art. 308 del mismo cuerpo legal se establecen, específicamente, las formas que deben observarse para la validez de un auto de procesamiento.

    Por lo tanto, es útil poner de relieve que, por el pronunciamiento cuestionado, se consignaron los datos de los imputados, se enunció el hecho atribuido a aquéllos, se expresaron los motivos por los cuales se dictó la decisión impugnada y se indicó la calificación legal “prima facie” atribuible a aquel suceso, con cita de las disposiciones legales que se consideraron aplicables.

    Consecuentemente, corresponde establecer que en el caso examinado se observaron las previsiones del art. 308 del C.P.P.N. y que, por lo tanto, la pretensión de la defensa oficial aludida por el considerando anterior no puede prosperar.

  5. ) Que, por el contrario, por la lectura de la resolución apelada se advierte que el tribunal de la instancia anterior efectuó la valoración de elementos de prueba numerosos vinculados con circunstancias diversas relevantes para el examen de este caso, por cuya interrelación concluyó que se encontraban reunidos elementos de convicción suficientes para demostrar -con el grado de probabilidad requerido para la adopción de un auto de procesamiento- la existencia del hecho delictuoso imputado y la participación culpable de G. S.R.L. y de E. A. A. en aquél.

    En este sentido, se advierte que, por las invocaciones efectuadas por la defensa oficial de los nombrados, por el recurso de apelación interpuesto y en la ocasión prevista por el art. 454 del C.P.P.N.,

    respecto a la inexistencia supuesta de elementos de convicción en la causa para sustentar el pronunciamiento impugnado, no se controvierte la valoración probatoria de la resolución cuya apelación motivó la presente intervención de este tribunal.

    Fecha de firma: 27/12/2023

    Alta en sistema: 29/12/2023

    Firmado por: D.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

  6. ) Que, en efecto, contrariamente a lo manifestado por la parte recurrente, se advierte que los elementos de prueba incorporados actualmente al expediente principal al cual corresponde este legajo,

    constituyen un cuadro probatorio idóneo y suficiente para sustentar, con el alcance exigido por el art. 306 del C.P.P.N., la estimación provisoria que se efectuó por la resolución apelada, relativa a la acreditación de la materialidad del hecho de apropiación indebida de los aportes correspondientes al Sistema Único de la Seguridad Social a los empleados en relación de dependencia de G. S.R.L. por el período de 6/2016 y a la participación culpable de la nombrada y de E. A. A. en aquél.

  7. ) Que, por el cotejo de los elementos de prueba incorporados a la investigación surge que G. S.R.L. es una entidad ideal dedicada al “Servicio de limpieza general de edificios” y “servicios de seguridad e investigación N.C.P.” (confr. Anexo II “Pantallas de Sistemas Informáticos”, incorporado a la solapa Doc. Digitales del Sistema LEX 100)

    que registraba, en el período 6/2016, personal en relación de dependencia,

    que revestía la calidad de agente de retención de aportes con destino al Sistema Único de la Seguridad Social y que, asimismo, habría practicado las retenciones sobre las remuneraciones de los empleados en relación de dependencia de aquella sociedad que debían ingresarse en concepto de aportes al régimen mencionado, por el período investigado, circunstancia que no se encuentra controvertida por ningún elemento de prueba reunido por el sumario principal.

  8. ) Que, en efecto, resultan indicativas de que las retenciones vinculadas con los recursos de la seguridad social por el período investigado fueron efectivamente practicadas, las circunstancias de que las mismas fueron consignadas en las copias de los recibos de sueldo oportunamente aportados por los empleados citados en el marco de la fiscalización efectuada por la A.F.I.P. (confr. Cuerpo II del Anexo I de los antecedentes administrativos 16940-91-2018, incorporados a la solapa Doc. Digitales del Sistema LEX 100) y, asimismo, que fueron informadas mediante la declaración jurada presentada por la entidad investigada ante el organismo de recaudación (confr. fs. 415/417 del Cuerpo I del Anexo I de los antecedentes administrativos 16940-91-2018 incorporados a la solapa Doc.

    Digitales del Sistema LEX 100 y fs. 102 de los autos principales).

    Fecha de firma: 27/12/2023

    Alta en sistema: 29/12/2023

    Firmado por: D.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación 9°) Que, por otra parte, por la lectura de los elementos incorporados en autos se verifica, respecto del período investigado, que no se habría efectuado el depósito de las sumas retenidas después de transcurridos los diez (10) días hábiles del vencimiento del plazo establecido al efecto, previsto por el artículo 9 de la ley 24.769, ni en los treinta (30)

    días corridos desde aquella fecha, previsto por el...

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