Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A, 30 de Mayo de 2023, expediente CFP 004203/2018/3/CA002

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

Reg. Interno N°

LEGAJO DE APELACIÓN DE G., A. R. Y OTROS EN AUTOS “G.,

  1. R.; A. S.R.L.; G. G. S.A. Y OTROS POR INFRACCION LEY

    24.769”.

    CPE 4203/2018/3/CA2. Orden N° 34.550. Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 4, Secretaría N° 8. Sala “A”.

    Buenos Aires, de mayo de 2023.

    VISTOS:

    El recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal interviniente ante la instancia anterior, contra la resolución por la cual el juzgado “a quo” resolvió sobreseer totalmente, en orden a la comisión presunta del delito de simulación dolosa de pago “…a G. G. S.A. y a J. B. D. L. F. con relación a los hechos relacionados con Impuesto al Valor Agregado 2017 (Puntos I y II); - A. S.R.L. y A. A. por los hechos relativos al Impuesto al Valor Agregado 2016/2017 e Impuesto a las Ganancias – Anticipios 2017 (Puntos V y VI); - S. P. S.A. y M. A. T. por los hechos relativos a IVA 2017/2018 (Puntos VII y VIII)…” (confr. la resolución recurrida de fecha 16/03/23 y el recurso de apelación de fecha 21/03/23).

    El escrito por el cual el señor fiscal general de cámara mantuvo el recurso de apelación aludido por el párrafo anterior y la presentación por la cual informó en los términos del art. 454 del C.P.P.N.

    Las presentaciones efectuadas por las defensas de A. L. A., de G. G. S.A. y de A. S.R.L. en los términos del art. 454 del C.P.P.N.

    Y CONSIDERANDO:

    1. ) Que, por la resolución recurrida el juzgado “a quo”

    dispuso, en lo que interesa a los fines de la presente, el sobreseimiento total con relación a:

    Fecha de firma: 30/05/2023

    Alta en sistema: 02/06/2023

    Firmado por: E.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

  2. G. G. S.A. y a J. B. D. L. F. “en orden a la presunta simulación dolosa de pago de las obligaciones tributarias” de la contribuyente referida, correspondientes al Impuesto al Valor Agregado del período 2017 (confr. puntos dispositivos I y II de la resolución recurrida);

  3. A. S.R.L. y a A. A. “en orden a la presunta simulación dolosa de pago de las obligaciones tributarias” de la contribuyente referida,

    correspondientes al Impuesto al Valor Agregado de los períodos 2016 y 2017, y el Impuesto a las Ganancias –Anticipos 2017 (confr. puntos dispositivos V y VI de la resolución recurrida); y C. S. P. S.A. y a M. A. T. “en orden a la presunta simulación dolosa de pago de las obligaciones tributarias” de la contribuyente referida,

    correspondientes al Impuesto al Valor Agregado de los períodos 2017 y 2018 (confr. puntos dispositivos VII y VIII de la resolución recurrida).

    Para resolver en el sentido mencionado, el tribunal de la instancia anterior estableció, en primer término, que el objeto procesal de los autos principales había sido “…circunscripto por el Señor Fiscal en la presunta comisión de[l] delito de simulación dolosa de pago, ello en virtud de haberse detectado presuntas compensaciones de obligaciones para cancelar obligaciones con la A.F.I.P. por parte de los contribuyentes […]

    mediante la utilización de saldos falsos fundados en certificados de retención apócrifos.”, y a continuación identificó “…Las obligaciones, los contribuyentes y presuntos responsables imputados en autos por el Sr.

    Fiscal de Grado…”, a cuyo detalle efectuado por los considerandos 1° y 2°

    de la resolución recurrida cabe remitirse por razones de brevedad y deben considerarse reproducidos en esta ocasión.

    Asimismo, luego de hacer referencia a lo dispuesto por el artículo 11 de la ley 24.769 y el artículo 10 del Régimen Penal Tributario establecido por la ley 27.430, el juzgado “a quo” consideró que “…la nueva tipificación de la conducta reprochada [en referencia a la descripción de la conducta que se realiza por el art. 10 de la ley 27.430] no resulta más benigna que la tipificada en la ley vigente al momento de los hechos [en referencia a la ley 24.769], pues los cambios introducidos resultan claramente desfavorables a los imputados. Nótese que por la nueva tipificación de la conducta reprochada se ha ampliado el ámbito de las conductas prohibidas, incorporando precisamente aquella que se reprocha en este expediente […] la redacción actual ha agregado otras conductas Fecha de firma: 30/05/2023

    Alta en sistema: 02/06/2023

    Firmado por: E.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

    que antes no estaban alcanzadas por el tipo penal, ya que la enumeración de la norma ‘…mediante registraciones o comprobantes falsos,

    declaraciones juradas engañosas o falsas o cualquier otro ardid o engaño,

    simulare la cancelación total o parcial de obligaciones tributarias o de recurso de la seguridad social…’ admite cualquier tipo de cancelación,

    cuando anteriormente se tipificaba la simulación exclusivamente del pago...”, para concluir que corresponde aplicar la ley vigente al momento de los hechos descriptos por el considerando 1° y 2° de la resolución recurrida (la ley 24.769, pues todos los hechos son anteriores al 29/12/17, fecha en que se publicó en el B.O. la ley 27.430), “…en virtud de no resultar el artículo 10 del RÉGIMEN PENAL TRIBUTARIO, previsto en el artículo 279 de la ley N° 27.430, una norma más beneficiosa para la situación procesal de los imputados…”.

    Por lo demás, el magistrado de la instancia anterior señaló que “…en orden a la presunta comisión del delito previsto en el artículo 11 de la ley 24.769 con respecto a los contribuyentes “G. G. S.A.” […] “A.

    S.R.L.”; “S. P. S.A.” […], se advierte que la hipótesis fáctica expresada en los considerandos 1° y 2° [de la resolución recurrida] resulta ajena al ámbito de prohibición de aquel tipo penal…”.

    Al respecto, se indicó “…que la maniobra descripta por los considerandos 1° y 2° [de la resolución recurrida] se dirige contra los contribuyentes que han intentado hacer valer la existencia de supuestos saldos de libre disponibilidad a través de la presentación de declaraciones juradas rectificativas, para generar a partir de allí saldos fiscales inexistentes, con el fin de ser usados para cancelar (en este caso vía compensación) obligaciones impositivas. Es decir, en el presente caso no existe una maniobra por la cual se esté simulando, en un momento determinado, la existencia de un pago que falsamente se pretende acreditar como efectuado con anterioridad (que es lo que reprime el art. 11 de la ley 24.769), sino que a través de distintos ardides se pretende hacer una simulación para evitar efectuar el pago. En este contexto, se advierte que la maniobra señalada, de ningún modo puede subsumirse en el tipo penal del art. 11 de la ley 24.769, pues este tipo penal no requiere que se simule que se está pagando, sino que se haya pagado…”.

    Por otra parte, el señor juez de la instancia previa, expresó

    …como un segundo argumento independiente, que la simulación debe ser Fecha de firma: 30/05/2023

    Alta en sistema: 02/06/2023

    Firmado por: E.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

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    de pago y de ningún otro modo de cancelación de obligaciones […] si se tiene en cuenta los diferentes modos de extinción de las obligaciones (compensación, confusión, novación y prescripción) se concluye que la pretendida simulación de una compensación, resulta ajena al ámbito de prohibición de este tipo penal […] el legislador no incluyó a la compensación como conducta prohibida por el tipo penal del artículo 11 de la ley 24.769 ni en su redacción original ni al modificar la ley 24.769 (ley 26.735, B.O. 28/12/2011); por lo cual no corresponde hacer extensiva dicha prohibición, atendiendo el principio de legalidad previsto por el art. 18 de la C.N…

    .

    Por último, por la resolución recurrida el juzgado “a quo”

    concluyó que “…los hechos atribuidos a las contribuyentes ‘G. G. S.A.’;

    […] ‘A. S.R.L.’; ‘S. P. S.A.’ […] han sido ‘presuntas compensaciones de obligaciones para cancelar obligaciones con la AFIP … mediante la utilización de saldos falsos fundados en certificados de retención apócrifos’,

    y esta conducta no es susceptible de encuadrar con esta descripción del artículo 11 ni en ningún otro de la ley 24.769 […] por ello y no restando a criterio del suscripto medida alguna que permita modificar lo hasta aquí

    expuesto, corresponde descartar la hipótesis vinculada a los hechos objeto de autos, toda vez que aquella hipótesis no es susceptible de encuadrar, con la descripción realizada por los considerandos 1° y 2° de la presente, ni en el artículo 11 ni en ningún otro de la ley 24.769 […] siendo de aplicación lo normado por el inciso 3° del artículo 336…”.

    1. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto, el señor fiscal actuante ante la instancia anterior sostuvo “…que corresponde aplicar [en el caso en examen] el art. 11 de la Ley 24.769, toda vez que la reforma introducida por el Régimen Penal Tributario (Ley 27.430), no resulta ser más benigna, ya que los montos de las obligaciones comprendidas resultan ser mayores a los $500.000…”, y se agravió de la resolución recurrida por considerar “…que los hechos investigados caen bajo dicha tipificación legal, ya que en la misma se encuentran comprendidas las conductas por las cuales se simula el pago o la cancelación de una obligación mediante cualquier ardid o engaño, tal como se daría en el caso de autos, donde en relación a las contribuyentes G.G.S.; A. SRL y S.P.S., se efectuaron la presentación de declaraciones juradas rectificativas de tributos antiguos,

      Fecha de firma: 30/05/2023

      Alta en sistema: 02/06/2023

      Firmado por: E.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

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