Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL, 26 de Agosto de 2022, expediente FMP 009209/2020/3/CA002

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

FMP 9209/2020/3/CA2

Mar del Plata, 26 de agosto de 2022.

Y VISTO:

La presente causa caratulada: "LEGAJO DE APELACIÓN (EN AUTOS: F., M. –

V., R. M.POR INFRACCIÓN LEY 23.737 ART. 5 INC. C)”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia Nro. 1 de la ciudad de Azul, Secretaría Penal Nro. 4, expediente registrado con el nº FMP 9209/2020/3/CA2 de trámite por ante la Secretaría Penal de esta Cámara Federal de Apelaciones.-

Y CONSIDERANDO:

EL DR. E.P.J. DIJO:

Que llegan las presentes actuaciones nuevamente a conocimiento de esta Alzada en orden al recurso de apelación presentado con fecha 9/3/2022 por el F.S. de la Fiscalía Federal de Azul respecto de la resolución donde se dispuso declarar la nulidad “…de la interceptación, registro vehicular, requisa personal y aprehensión documentados en el acta de fs. 4/6 y, consecuentemente, de los demás actos procedimentales consecuentes que conformaron la presente causa.”

 Las constancias de la causa. La resolución cuestionada .

En la previa intervención de este Tribunal -también a instancia de un recurso fiscal-, se revisó la declaración de nulidad del mismo procedimiento policial dictada en esa oportunidad por el Juez que en ese momento se hallaba a cargo del Juzgado Federal de Azul 1 (Dr. M.B., con similares fundamentos a los que ahora sostienen a la resolución que nos convoca, es decir, la afectación del debido proceso por el actuar irregular del personal policial que previno y la inexistencia del debido control judicial de sus actos.

En esa oportunidad, se resolvió revocar la medida por prematura y se encomendó al juez a quo que se adoptaran “….las medidas conducentes que permitan precisar en qué momento y cómo los policías obtuvieron la información de que F. estaría involucrado en el tráfico de estupefacientes; en caso de que ello haya ocurrido días antes al procedimiento, si efectivamente existió comunicación desde ese tiempo con el fiscal provincial,

y en su caso en el marco de qué causa y cuáles son las pruebas que lo acreditan, o si por el contrario el fiscal tuvo noticia de la actividad ilícita que estaría llevando a cabo F. recién a Fecha de firma: 26/08/2022

Alta en sistema: 29/08/2022

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado(ante mi) por: N.F. DE LA PUENTE

partir de la denuncia anónima recibida horas antes del operativo policial. Deberá esclarecerse,

además, a partir de cuándo los policías tomaron contacto con Viñales, en qué contexto, por qué en todo caso no se formalizó un acuerdo de colaboración; si la información que se manejaba era previa, por qué el motivo explícito del operativo fue la denuncia anónima recibida; por qué no hay ninguna mención a otra IPP en curso con algún tipo de relación con los hechos objeto de la presente investigación o por qué, si ello era así, este procedimiento no se efectuó en el marco de la pesquisa preexistente.”

Luego, al reseñar este Tribunal los fundamentos del juez de la instancia anterior para dictar esa medida, señaló que “…la motivación formal que tuvo la detención y requisa del camión no se encontraba acreditado en el sumario, ni sometido a una consideración o contralor judicial, estimando que la denuncia anónima (a la que calificó de falsa) no fue la real fundamentación del procedimiento y que la convalidación judicial del procedimiento por el fiscal provincial se realizó sobre un origen procedimental desconocido.

Explicó que, por lo menos en cuanto a las constancias judiciales aquí recolectadas, no existió

control judicial de la real investigación liderada por B. y M., señalando que todo aquello que no consta no puede obtener un control jurisdiccional suficiente en resguardo de las garantías y derechos de las personas investigadas. Por otra parte, el magistrado observó que resulta evidente que existió un acuerdo entre Viñales, M. y B. para que el primero brinde información pero que se desconocen los términos y condiciones en que se dio por lo que no hubo una valoración judicial de ese acuerdo ni del peligro al que habría estado sometido frente a la posibilidad de represalias. Además, señaló que hubo una decisión policial de interpretar a uno de los ocupantes del camión como testigo, sin una decisión judicial que fundamente la diferencia de trato de F. y V., por lo que si se convalidara una causa con estas características, se estaría dejando de lado el debido proceso y perderían sentido los requerimientos legales para que las fuerzas de seguridad y el poder judicial puedan interferir en la vida de los ciudadanos en un futuro. Agregó que la posibilidad de obtener resultados positivos deben ser considerados en una análisis ex ante.”

En esta ocasión, es el J.F.D.G.D.G. quien, luego de cumplidas las medidas investigativas sugeridas por este Tribunal, insiste en la sanción nulificante del procedimiento policial, iniciando su resolución con un breve repaso de las Fecha de firma: 26/08/2022

Alta en sistema: 29/08/2022

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado(ante mi) por: N.F. DE LA PUENTE

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

FMP 9209/2020/3/CA2

constancias tenidas en cuenta por el Dr. Bava para dictar la anterior nulidad y que aquí he de reiterar.

Este último magistrado, oportunamente había señalado que “…el 30 de septiembre de 2020, siendo las 22.30 hs. en la intersección de las Rutas Provincial Nro. 60 y Nacional Nro. 3, personal policial procedió a detener la marcha de un camión marca IVECO

dominio A… en el que viajaban M. E. F. y R.V... Tras requisar el vehículo se secuestraron,

en el interior de la cabina, una bolsa con seis envoltorios con cinta de embalar color marrón tipo ladrillo de marihuana, un bolso con $22.590 y, del acoplado, un bolso que contenía en su interior otros siete envoltorios con cinta de embalar color marrón tipo ladrillos de marihuana y una mitad con la misma sustancia. El estupefaciente incautado arrojó resultado positivo para el test de marihuana y un peso de 10,3.. kg. Asimismo, se secuestró el teléfono celular que llevaba F.. Por orden del fiscal provincial, Dr. L.M., se procedió a la detención del primero de los nombrados. Estos hechos tuvieron lugar en el marco de un operativo de interceptación vehicular y a los efectos de constatar la veracidad de una denuncia anónima recibida ese día en horas de la tarde a la línea 0800 del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires que daba cuenta que M.Fl. se había dirigido a Buenos Aires a buscar droga para llevarla a Laprida, describía al camión en el que se transportaría y daba las características físicas del sujeto. Culminaba indicando que el vehículo estaría por ingresar al partido de Azul por Ruta 3.”

Luego, se transcriben algunos párrafos de la declaración indagatoria de V.

recibida por el Dr. Bava, surgiendo “…que trabajaba con F. en la misma empresa de transporte y que en una ocasión éste le pidió que lo acompañara a hacer un viaje a Buenos Aires porque tenía vencido el carnet de conducir. Al mismo tiempo, su empleador, O.A., lo puso en contacto con el suboficial M., quien se encontraba con el subcomisario L. B., haciéndoles saber que estaban investigando a F. por drogas y que necesitaba que Vi.fuera sus ojos en el viaje que haría junto a F., por lo que mantuvo comunicación con el policía desde que salieron de L.

y hasta el regreso que culminó con la interceptación del camión, el hallazgo de las sustancias ilícitas y la detención de F..”

Continúa recapitulando que ante el tenor de esa última información, el Dr.

B. había convocado a prestar declaración testimonial a los policías M.y B., quienes “…

reconocieron que, por lo menos unos días antes de los hechos, tomaron conocimiento de que Fecha de firma: 26/08/2022

Alta en sistema: 29/08/2022

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado(ante mi) por: N.F. DE LA PUENTE

F. traía droga desde Buenos Aires, por lo que se contactaron con

V. para que les transmita información. En relación a la denuncia anónima, M. señaló que se enteró de su existencia al volver a la Delegación luego del operativo, mientras que B. expresó que la recibieron ese mismo día. M. manifestó que toda la información que iba recibiendo de

V. la canalizó a través del Jefe de Operaciones, el subcomisario B.. Por su parte, B. hizo referencias a un contacto permanente con el fiscal provincial, el Dr. M. de quien habría recibido directivas, y también admitió que el procedimiento se hizo en base a la información que les pasó Viñales.” Los datos recibidos en sendas declaraciones, llevaron al magistrado que previno en la causa a declarar la nulidad del procedimiento.

Ahora bien, regresando a la resolución cuestionada en esta oportunidad, el Dr. D.G. invocó las declaraciones de los policías M. y B. –a las que me remito a fin de no resultar reiterativo- y el testimonio del Fiscal provincial L.M., sumados al informe del 30/10/2020 de llamadas entrantes del abonado en el que se recibió la llamada anónima y a la copia de la IPP 1647/20 que tramitara en sede provincial, como elementos suficientes para tener por cumplido el requerimiento de este Tribunal sobre la necesidad de esclarecer ciertas aristas de la instrucción y así acceder a una idea más acabada de la regularidad del procedimiento policial y la vigencia o no, de las actuaciones judiciales derivadas del mismo.

Al revisar todos esos elementos de manera conglobada, resolvió declarar la nulidad cuyo estudio ahora nos convoca, por considerar que “Estas circunstancias han frustrado la finalidad y el fundamento de la protección constitucional, el límite del ejercicio del poder de policía y la necesaria corrección y cuidado de la conducción de las investigaciones judiciales de delitos graves, que materializan medidas de prueba…En el sub examine, la actividad...

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