Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 12 de Julio de 2022, expediente CCC 043275/2017/3/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2022
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN EN CAUSA N° CCC 43275/2017, CARATULADA: “B., R. R. Y OTRO

INFRACCIÓN LEY 24.769”, JUZGADO NACIONAL EN LO PENAL ECONÓMICO N° 10, SECRETARÍA

N° 20, EXPEDIENTE N° CCC 43275/2017/3/CA1, ORDEN N° 30.581, SALA “B”.

Buenos Aires, de julio de 2022.

VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos por la defensa oficial de R.

R. B. y de J. H. F. A. contra la resolución de fecha 24/08/2021, en cuanto por aquélla el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de los nombrados y dispuso trabar un embargo sobre los bienes de cada uno de aquéllos hasta cubrir la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000).

Los memoriales presentados con fecha 18/10/2021, por los cuales la defensa oficial de los nombrados informó en los términos previstos por el art.

454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución apelada, el señor juez que se encontraba a cargo del juzgado “a quo” resolvió dictar el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de R. R. B. y de J. H. F. A. por considerarlos, “prima facie”,

    coautores del delito de insolvencia fiscal fraudulenta previsto por el art. 10 de la ley N° 24.769, con relación al hecho por el cual fueron indagados, consistente en “…haber provocado o agravado la insolvencia de U. F. S., quien los días 17 de abril y 11 de julio de 2017, respectivamente, atribuyó ante la Administración Federal de Ingresos Públicos la titularidad de la explotación de los locales comerciales que ostentaba, sitos en A.A.N.° 1501, Avenida S.J.N.° 2102 y Avenida Directorio N° 3999, todos ellos de esta ciudad, a los nombrados B. y F. A., con el conocimiento de la iniciación y existencia de un procedimiento ante la Justicia Federal de la Seguridad Social tendiente al cobro de obligaciones de aportes y contribuciones destinados al régimen de la Seguridad Social para impedir que la justicia pudiera hacer efectiva la ejecución entablada contra el nombrado F. S. reteniendo el 20 % de los ingresos brutos semanales del local ubicado en Avenida San Juan N° 2102 de esta ciudad hasta cubrir la suma de $ 287.600,53, con más del 30 % del Fecha de firma: 12/07/2022

    Alta en sistema: 13/07/2022

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.F., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación mencionado monto presupuestado para responder a intereses, costos y costas;

    generando un aparente desplazamiento patrimonial con la finalidad de ocultar la titularidad sobre los establecimientos comerciales antes mencionados, siendo que F. S. continuaba disponiendo y beneficiándose de la facturación e ingresos de tales negocios…”.

    Por otra parte, por la resolución recurrida se dispuso trabar un embargo sobre los bienes de R.R.B. y de J. H. F. A. hasta cubrir la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000), respecto de cada uno de aquéllos.

    Cabe señalar que, con fecha 23/12/2020, el juzgado “a quo” declaró

    la extinción de la acción penal por muerte de U. F. S. y, en consecuencia,

    dispuso un sobreseimiento respecto del nombrado, pronunciamiento que se encuentra firme.

  2. ) Que, en sustento de la decisión recurrida, el tribunal de la instancia anterior expresó que “…[a] pesar de lo manifestado por el nombrado B. en su declaración indagatoria, no hay dudas que, tal como lo expresara el propio F. A. en el escrito presentado al momento de prestar declaración indagatoria, el dueño de las explotaciones comerciales antes reseñadas [en referencia a los locales comerciales ubicados en Av. S.J.N.° 2102, A.A.N.° 1501 y Av. Directorio N° 3999, todos de esta ciudad] era U. F. S. (y no su hijo M.D.F.…”, quien “…tenía conocimiento de la iniciación de un procedimiento de cobro, cuanto menos desde la fecha de notificación de la ejecución fiscal, es decir desde el 11/10/2016 y, frente a esa circunstancia,

    generó el desplazamiento de su patrimonio hacia B. primero (17/4/2017)

    hasta el comienzo de sus desavenencias con aquél y luego hacia F. A.

    (11/7/2017) con el objetivo de provocar o agravar la insolvencia y frustrar maliciosamente el cobro de las obligaciones al Sistema Único de la Seguridad Social que adeudaba…”.

    En ese sentido, a partir de la valoración de los elementos probatorios incorporados durante la pesquisa, el señor juez “a quo” ponderó que “…B. y F. A. fueron indispensables como sujetos activos [del delito de insolvencia fiscal fraudulenta atribuido], quienes con su accionar simularon ser los titulares de los locales comerciales que le permitieron a U. F. S. sortear el pago de sus obligaciones de aportes y contribuciones al sistema de la seguridad Fecha de firma: 12/07/2022

    Alta en sistema: 13/07/2022

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.F., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación social…”, y concluyó que los nombrados habrían actuado con el conocimiento y la voluntad de realización de los elementos típicos de la figura contemplada por el art. 10 de la ley 24.769, “…a resultas de lo cual su decisión de recibir la titularidad de los establecimientos comerciales que permitieron provocar o agravar la insolvencia de U. F. S. y evitar el cobro de la deuda en concepto de aportes y contribuciones al Sistema Único de la Seguridad Social que aquél tenía con la Obra Social del Personal de Panaderías habría sido, prima facie,

    dolosa…”.

  3. ) Que, por los recursos de apelación interpuestos y por los memoriales presentados en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.,

    la defensa oficial de R. R. B. y de J. H. F. A. no se agravió por la estimación de la acreditación de la materialidad del hecho ilícito imputado a los nombrados efectuada por la resolución recurrida, sino que cuestionó únicamente la participación que se les atribuye a aquéllos en el suceso investigado.

    Al respecto, la parte recurrente transcribió parte de los descargos de los imputados en la oportunidad de prestar la declaración indagatoria y formuló

    manifestaciones relacionadas con la ausencia de dolo en el comportamiento de sus defendidos que resultan idénticas en todos sus términos, algunas de las cuales se relacionan con cuestiones que no tendrían vinculación con el suceso investigado y atribuido a los nombrados.

    En el sentido indicado, se argumentó que por la resolución apelada el juzgado “a quo” restó sentido y significancia de manera arbitraria a las manifestaciones de R. R. B. y de J. H. F. A. “…cuando de autos no surgen elementos de prueba en contrario que pueda contrarrestar los dichos de [aquéllos]…”, que la imputación que se les dirigió resulta completamente forzada y poco clara, que no se indicaron hechos concretos en los cuales se habrían visto involucrados ni acciones concretas relacionadas de manera coherente con el delito tributario cuya presunta comisión se atribuye y que “…se debe probar la voluntad de mi[s] defendido[s] de haber querido participar de la empresa para al menos colaborar con la maniobra delictiva que V.S. viene investigando en autos…”. En virtud de lo expresado, la defensa oficial de los nombrados concluyó que la resolución recurrida no resulta razonable, ni fundada suficientemente en hechos y derecho, por lo que resulta arbitraria.

    Fecha de firma: 12/07/2022

    Alta en sistema: 13/07/2022

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.F., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación 4°) Que, en primer lugar, corresponde examinar el agravio invocado tendiente a descalificar el auto de procesamiento dictado respecto de los imputados como acto jurisdiccional válido, con sustento en la doctrina de la arbitrariedad y/o en la inobservancia supuesta de lo establecido por el art. 123

    del C.P.P.N.

    En este sentido, corresponde expresar, en primer lugar, que según ha establecido este Tribunal en oportunidades numerosas, el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva (confr. art. 2 del C.P.P.N.) y solo procede la declaración cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que las invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial (confr. R.. Nos.

    367/00,671/00, 682/00, 1170/00, 533/07, 602/15 y 72/16, y CPE

    1042/2018/8/CA3, res. del 18/02/21, Reg. Interno N° 42/21, entre muchos otros,

    de esta Sala “B”).

  4. ) Que, asimismo, este Tribunal ha establecido con anterioridad que, sin perjuicio de la exigencia genérica de fundamentación de los autos que se dispone por el art. 123 del C.P.P.N., por el art. 308 del mismo cuerpo legal se establecen, específicamente, las formas que deben observarse para la validez de un auto de procesamiento (confr. R.. Nos. 379/11, 63/12 y 712/13, CPE

    61011858/2009/3/CA1, res. del 13/07/18, Reg. Interno N° 572/18, y CPE

    480/2018/3/CA1, res. del 29/06/21, Reg. Interno N° 429/21, entre muchos otros,

    de esta Sala “B”).

    Por lo tanto, es útil poner de relieve que, por el pronunciamiento cuestionado, se consignaron los datos personales de los imputados, se realizó

    una mención de lo manifestado por aquéllos al prestar la declaración indagatoria, se expresaron los motivos por los cuales se dictó la decisión impugnada, se efectuó una descripción del hecho investigado y de la intervención que R. R. B. y J. H. F. A. habrían tenido en aquéllos, se indicó la calificación legal “prima facie”...

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