Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 4 de Mayo de 2022, expediente FRO 047707/2018/3/CA001

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 47707/2018/3/CA1

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”,

integrada el expediente Nº FRO 47707/2018/3/CA1 caratulado “M., P.A. s/ Ley 24.769” (proveniente del Juzgado Federal nº 3 de la ciudad de Rosario).

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de P.A.M., contra la resolución de fecha 9 de junio de 2020 que dispuso su procesamiento como autor del delito de apropiación indebida de los recursos de la seguridad social, previsto en el artículo 7 de la ley 27.430 en relación a los períodos 1/2014 a 12/2014 por los montos imputados.

  2. - La defensa se agravió sosteniendo que el juez no probó la intervención de M. en los hechos, más allá de su invocación formal por haber sido la cara visible de la institución durante el periodo observado, pero que no pudo haber dolo si no se retuvo lo que no se tuvo, y ello obedeció a una situación económica financiera de la persona jurídica que la imposibilitaba de cumplir con la obligación.

    Que su defendido fue una mera pieza dentro de una estructura mucho más grande, y no era quien tomaba las decisiones ni pudo beneficiarse en modo alguno con la actividad supuestamente desplegada.

    Manifestó que no existió voluntad de defraudar al fisco ni de retener sumas de dinero impropias,

    sino que simplemente no se pudo pagar porque a la época de los hechos, y tal como lo demuestran los registros analizados por AFIP, la Asociación de Beneficencia Hospital Italiano Garibaldi, atravesaba uno de sus peores momentos económicos históricos, no contando con recursos para pagar los servicios Fecha de firma: 04/05/2022

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA 1

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    FRO 47707/2018/3/CA1

    de su personal, ni para brindar adecuada cobertura médica a sus pacientes, ni adquirir insumos, debiendo ponderarse dicho elemento (el estado de necesidad) como eximente de culpabilidad, más aun si se tiene en cuenta la voluntad de pago de esa deuda con posterioridad al hecho, que se viene realizando de forma parcializada.

    Finalmente, cuestionó el excesivo monto de embargo fijado así como su falta de fundamentación, por lo que se impone su anulación, o su significativa reducción para eventualmente cubrir las costas procesales.

  3. - Elevados los autos, se dispuso la intervención de esta Sala “A”. Designada audiencia para informar, las partes presentaron memoriales y quedaron las actuaciones en estado de resolver.

    3.1.- La apoderada de la querellante AFIP, manifestó que los aportes fueron retenidos, ya que en los recibos de sueldo firmados por los empleados figuraban los descuentos de ley, como también en los asientos contables, por tanto debieron ser depositados en tiempo y forma y no desviados a un fin diverso. Señaló que los montos retenidos en concepto de aportes se detraen del sueldo de los asalariados con destino al Sistema de Seguridad Social, que brinda derechos protegidos constitucionalmente y en modo alguno pueden ser utilizados para afrontar una crisis económica por la que puede llegar a atravesar una empresa.

    3.2.- La Fiscalía General dictaminó que corresponde confirmar el auto apelado por encontrarse debidamente fundado en las constancias de la causa, que permiten acreditar -en grado probable- la responsabilidad de M. respecto al delito por el que fue procesado.

    Fecha de firma: 04/05/2022

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA 2

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    FRO 47707/2018/3/CA1

    En cuanto al estado de necesidad invocado, dijo que careció de inminencia como para haber sido la única opción frente a la crisis económica que pudiera haber presentado la sociedad, ya que contó con suficiente tiempo para buscar una opción diferente a la conducta ilícita que desplegó el imputado para alivianar una comprometida situación financiera que alegó su defensa, y que como bien surge de los recibos de sueldos, se habían realizado las retenciones, pero en vez de tributarlas, se le dio un destino distinto al obligado.

    Y Considerando que:

  4. - La causa se inició a raíz de la denuncia formulada por el Director de la Dirección Regional Rosario de la Dirección General Impositiva dependiente de la AFIP, contra los responsables de la Sociedad de Beneficencia Hospital Italiano Garibaldi Asociación Civil y/o contra toda otra persona que resultara penalmente responsable por la presunta comisión del delito de apropiación indebida de los recursos de la Seguridad Social (art. 7 Ley 27.430)

    correspondientes a los períodos 1/2014 a 12/2014.

    1.1.- Conforme surge de ese escrito, los periodos fiscales impagos resultaron ser del año 2014 por los siguientes importes: enero por $636.648,65, febrero por $894.592,05; marzo por $651.490,95, abril por $661.676,12,

    mayo por $635.639,91, junio por $ 639.938,73, julio por $835.968,06, agosto por $ 1.165.532,08, septiembre por $848.693,41, octubre por $932.437,77, noviembre por $

    927.730,45 y diciembre por $ 993.628,59.

  5. - Para la revisión del auto que nos ocupa, es de recordar que: “…la fundamentación del auto que dispone el procesamiento, aunque imprescindible, basta con Fecha de firma: 04/05/2022

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA 3

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    FRO 47707/2018/3/CA1

    que sea somera...

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