Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A, 23 de Junio de 2021, expediente CPE 001588/2016/3/CA001

Fecha de Resolución23 de Junio de 2021
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

CPE 1588/2016/3/CA1

Reg. Interno N° /2021

LEGAJO DE APELACIÓN DE P., C.A. EN AUTOS: “P., C.A. S/ INF.

LEY 22.415 EN TENTATIVA”.

CPE 1588/2016/3/CA1. Orden N° 32.856. Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 11, Secretaría N° 22. Sala “A”.

Buenos Aires, de junio de 2021.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de C. a fs. 414/415 vta. de los autos principales (fs. 36/37 vta. del presente incidente), contra la resolución de fs. 401/409 del expediente principal (fs.

26/34 de este legajo), mediante la cual el tribunal de la instancia anterior dictó el auto de procesamiento del nombrado.

El memorial de fs. 44/45 vta. de este legajo, por el cual el defensor oficial de C. informó por escrito en la oportunidad prevista por el artículo 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento sin prisión preventiva de C. por estimar que en la causa principal existen elementos de convicción suficientes para considerar que aquel habría despachado “…un envío postal para ser extraído vía aérea del territorio de la República Argentina, con destino a Zambia, el cual contenía sustancia estupefaciente. La encomienda consistía en una caja de cartón de color azul con la inscripción CORREO ARGENTINO, guía aérea EE004564625AR,

    con una Declaración de Aduana con letra manuscrita INDUMENTARIA y etiqueta de Correo Argentino en la que consta que la misma fue impuesta el 22/11/2016 en la sucursal C0036 Parque Patricios con los siguientes datos:

    R.: C. P. – B. ---

    I.C. – (1849)

    I.C., BS AS – TELEFONO 15---;

    Fecha de firma: 23/06/2021

    Alta en sistema: 28/06/2021

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.G.S., SECRETARIO DE CÁMARA

    Destinatario: G.M. – FARM UNMBER---- Y. F. – MAKENI-LUSAKA

    ZAMBIA – TELEFONO: +26------.

    En el interior del envío mencionado se encontró una bolsa de nylon transparente que contenía un vestido, una blusa y una pollera,

    prendas que al ser sometidas al reactivo químico para clorhidrato de cocaína, las dos últimas arrojaron resultado positivo. El peso total de las prendas mencionadas alcanzó, respectivamente, los 117,50 y 545,50

    gramos; de las cuales se extrajo la cantidad de 23,69 y 269,25 gramos de sustancia estupefaciente, respectivamente…”.

    El hecho descripto, fue encuadrado provisoriamente en las previsiones de los artículos 864, inciso d), 866, segundo párrafo, segundo supuesto, en función del art. 871 del Código Aduanero.

  2. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto y por el memorial de fs. 44/45 vta. la defensa oficial de C. se agravió por entender que “…no puede sostenerse la participación de mi asistido en el hecho relacionado con la tentativa de contrabando de exportación de estupefacientes que se encontraron dentro de la encomienda que fuera interrumpida en la sede del Correo Argentino…”.

    En ese orden de ideas, se agravió al sostener que no fueron tenidas en cuenta las explicaciones brindadas por su defendido al momento de prestar declaración indagatoria, por las cuales desconoció haber intervenido en el hecho investigado y agregó que, dada “…la ausencia absoluta de otras circunstancias que lo conecten con el hecho investigado, a no ser la inclusión de sus datos como remitente, entiendo que no puede tenerse por probada, ni mínimamente, su participación en el hecho investigado, siquiera con el grado de convicción que exige el art. 306 del CPPN. En efecto, no hay constancia alguna de que P. haya sido efectivamente la persona que concurrió al local de correo con el fin de despachar la encomienda investigada…independientemente de lo indicado por los peritos calígrafos en el último examen pericial llevado a cabo,

    respecto al supuesto intento de enmascaramiento de verdadera escritura por parte de mi pupilo en la oportunidad de confeccionar el cuerpo de escritura en el Juzgado instructor, lo cierto es que tres peritajes caligráficos distintos Fecha de firma: 23/06/2021

    Alta en sistema: 28/06/2021

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.G.S., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

    CPE 1588/2016/3/CA1

    no han podido establecer la identidad gráfica entre la persona que despach[ó] la encomienda y mi asistido…”.

    Asimismo, sostuvo que, “…a no ser por la mención de sus datos en el remitente, ninguna constancia se ha acercado al expediente que permita conectar a P. con el envío…” y cuestionó “…¿Por qué P. pondría todos sus datos conocidos en un envío que contiene estupefaciente? ¿Por qué pondría su domicilio y, además, por qué se equivocaría al escribir mal el nombre de la calle en la que vive?...” (la trascripción es textual del original, se prescinde del resaltado).

  3. ) Que, por los recursos de apelación en examen no se invocaron agravios concretos con relación a lo establecido por el juzgado “a quo” sobre la materialidad del hecho ilícito mencionado por el considerando 1° de la presente.

    En efecto, no se encuentra controvertido que el día 22 de noviembre de 2016, en la sucursal C0036 Parque Patricios del Correo Argentino, se impuso una encomienda con número de guía aérea EE004564625AR, con destino a la ciudad de Frankfurt, República de Alemania y posterior conexión con destino final a Zambia, la cual contenía tres prendas de vestir, entre las cuales se encontraban una blusa y una pollera que se hallaban impregnadas con sustancia estupefaciente (cocaína), con un peso neto de sustancia de 23,69 gramos y de 269,25 gramos, respectivamente para cada prenda (confr. fs. 180/189 de los autos principales).

    Por lo tanto, en esta instancia no corresponde examinar aquel aspecto de la decisión apelada (art. 445 del C.P.P.N.).

  4. ) Que, no obstante, la defensa cuestiona la estimación del juzgado “a quo” relativa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR