Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 25 de Agosto de 2020, expediente CCC 053219/2015/3/CA001

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2020
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN EN CAUSA Nº CCC 53219/2015, CARATULADA: “G., M.A.Y.M., E. D. S/INF.

ART. 302 DEL C.P.”. J.N.P.E. Nº 3. SEC. Nº 6. EXPEDIENTE Nº CCC 53219/2015/3/CA1. ORDEN Nº

29.592. SALA “B”.

Buenos Aires, de agosto de 2020.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de E.D.M. a fs.

1021/1023 vta. de los autos principales (fs. 9/11 vta. de este incidente) contra el punto III de la resolución de fs. 980/987 del legajo principal (fs. 1/8 del presente).

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de M.A.G. a fs.

1024/1026 vta. de los autos principales (fs. 12/14 vta. de este incidente) contra los puntos I y II de la resolución de fs. 980/987 del legajo principal (fs. 1/8 del presente).

Los memoriales de fs. 21/24 y 25/27 vta. de este incidente, por los cuales las defensas de M A G. y de E.D.M. informaron, respectivamente, en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución recurrida, en cuanto interesa a la presente, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de M.A.G. y de E.D.M., por considerarlos “prima facie”, autor y partícipe necesario, respectivamente, del delito tipificado por el art. 302, inc. 3, del Código Penal en orden al libramiento y la contraorden posterior de pago de los cheques de pago diferido Nos.

    69527568 y 69527569, correspondientes a la cuenta corriente Nº 174-007641/4

    del Banco Credicoop Ltdo., abierta a nombre de BUNUS S.A., los cuales, al momento de ser presentados al cobro, fueron rechazados por la causal “orden de no pagar” (puntos I y III de la resolución recurrida).

    Asimismo, por el punto II de aquella resolución se resolvió trabar embargo sobre los bienes de M.A.G. hasta cubrir la suma de ciento sesenta mil pesos ($ 160.000).

    Fecha de firma: 25/08/2020

    Alta en sistema: 26/08/2020

    Firmado por: M.B.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación 2º) Que, por el recurso de apelación interpuesto a fs. 1021/1023 vta.

    de los autos principales (fs. 9/11 vta. de este incidente), la defensa de E.D.M.

    se agravió del auto de procesamiento dictado respecto del nombrado por considerar que no existen en la causa elementos de prueba suficientes para atribuirle responsabilidad en el hecho investigado a su defendido.

    Por otro lado, se agravió de la conducta atribuida por el juzgado a “a quo” a M. como partícipe necesario del hecho, en este sentido, expresó que las acciones realizadas por su defendido: “…no revisten entidad alguna para que se configure el tipo penal del delito imputado, en tanto…carecía de facultades para poner en circulación y/o evitar el pago de los cheques en cuestión.”.

    Asimismo, cuestionó la conclusión efectuada por el juzgado “a quo” en cuanto a que habría sido el nombrado quien puso en circulación los cheques involucrados.

    Por último, expresó que la denuncia en sede policial efectuada por su defendido fue realizada “…a partir de la noticia que le da R. acerca de que los cheques que la empresa le había entregado habían sido extraviados y/o robados…”.

  2. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto a fs. 1024/1026 vta.

    de los autos principales (fs. 12/14 vta. de este incidente) la defensa de M.A.G.

    argumentó que la resolución recurrida es arbitraria “…toda vez que no ha valorado íntegramente, o en todo caso lo ha hecho en forma errónea, la prueba y las circunstancias…que rodean el hecho”.

    Asimismo, manifestó que su defendido: “…no tenía forma de saber que la denuncia realizada por el Sr. M. era falsa, y que la verdadera intención de M. era frustrar el cobro de los cheques. El Sr. G. no pudo conocer, al momento en que ocurrió la perdida de los cartulares, que los mismos habían sido entregados al Sr. R.”, y agregó: “[l]a hipótesis acusatoria emprendida por el Sr. Juez, adolece de una notoria e inevitable falla, y esta es en el error en el cual incurre G.. Mi asistido creyó que los cartulares se habían extraviados (sic) y procedió conforme se debe proceder en estos casos…”.

    Por último, la defensa de M.A.G. cuestionó el monto del embargo dispuesto por la resolución recurrida.

    Fecha de firma: 25/08/2020

    Alta en sistema: 26/08/2020

    Firmado por: M.B.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación 4º) Que, por la lectura de la resolución de fs. 980/987 del legajo principal se advierte que el tribunal de la instancia anterior efectuó la valoración de...

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