Legajo Nº 3 - IMPUTADO: RICHEBUT, JUAN CARLOS Y OTRO s/LEGAJO DE APELACION
| Número de expediente | FBB 031000392/2012/3 |
| Fecha | 22 Noviembre 2019 |
| Número de registro | 250430524 |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 31000392/2012/3 – S.I.–.S.. 2 Bahía Blanca, de noviembre del 2019.
VISTO: Este expediente nro. FBB 31000392/2012/3, caratulado: “Legajo de
apelación… en autos: ‘RICHEBUT, J.C., BERNARDO, R.G. p/
Evasión simple tributaria’”, vuelto al acuerdo en virtud de lo resuelto por la Sala 4 de
la Cámara Federal de Casación Penal a fs. sub 435/441 vta. para tratar nuevamente los
recursos de apelación interpuestos a fs. sub 290/292 vta. y 293/295, contra el auto de
procesamiento dictado a fs. sub 274/285.
El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:
1ro.) Vuelve la presente a estudio de este Tribunal, como
consecuencia de lo resuelto por la Cámara Federal de Casación Penal (Sala 4), que
dispuso hacer lugar a los recursos de casación interpuestos por las defensas de Juan
Carlos Richebut y R.G.B., y por tanto, anular los puntos dispositivos
2) y 3) de la resolución recurrida y remitir las presentes actuaciones al tribunal de
origen a fin de que dicte una nueva decisión conforme a derecho.
Ello en tanto, los magistrados intervinientes consideraron que la
sanción de la ley 27.430 implicó, respecto de los hechos pesquisados en la presente,
una mayor benignidad, postulando que tal normativa impide tener por configurado el
delito de evasión achacado en el auto anulado por no alcanzar la maniobra
defraudatoria investigada el monto mínimo de punibilidad previsto para tener tal delito
por consumado, y en consecuencia, consideran que no cabe sino la aplicación
retroactiva de tales disposiciones.
2do.) Así entonces, y previo a expedirse sobre lo que resulta
materia de nuevo pronunciamiento, a fin de un mayor entendimiento, corresponde
realizar una breve reseña de lo acontecido en la presente.
2.1.) La jueza de grado subrogante, en lo que aquí interesa, con
fecha 30/7/18 decretó el procesamiento sin prisión preventiva de Rubén Gustavo
-
y J.C.R. por considerarlos, respectivamente, autor y partícipe
necesario, del delito de evasión tributaria simple del Impuesto al Valor Agregado en
orden a los periodos fiscales 2011, 2012, y por el Impuesto a las Ganancias del
ejercicio fiscal 2011, conf. arts. 45 CP y 1 y 14 de la ley 24.769. Trabó embargo sobre
sus bienes hasta cubrir la suma de dos millones quinientos mil pesos ($ 2.500.000).
Fecha de firma: 22/11/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.A.S., SECRETARIA #32421696#250430524#20191121154606970 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 31000392/2012/3 – S.I.–.S.. 2 2.2.) Contra lo así resuelto interpusieron sendos recursos de
apelación el defensor particular de ambos imputados, quien centró sus agravios, entre
otras cuestiones –y en lo que aquí interesa–, en que “el sentenciante incurrió en un
error, pues dada la promulgación de la ley 27.430, el delito imputado no supera las
condiciones de punibilidad, por lo que corresponde su sobreseimiento” (v. fs. sub
290/292 vta. y 293/295).
Asimismo, a fs. sub 306/308 vta. y 309/312 vta. el letrado
presentó los informes sustitutivos de audiencia conf. Ac. CFABB N° 72/08 y 8/16 de
sus pupilos B. y Richebut, respectivamente.
2.3.) Así entonces, con fecha 26/3/19 esta Cámara, interpretó
que la reforma operada con la ley 27.430, en cuanto al incremento de los montos para
USO OFICIAL tener por configurados los delitos tributarios, no implicó un cambio de valoración
social de la conducta, sino, simplemente una actualización monetaria de los mismos,
por lo que no correspondía otorgar el alcance de tal reforma como ley más benigna
(breve síntesis de lo que se sostuvo a fs. 315/324 vta., a cuyos términos me remito a
fin de evitar reiteraciones innecesarias, v. fs. 315/324 vta.). Y en consecuencia esta
Cámara resolvió, con fecha 26/3/19 “1) Hacer lugar parcialmente a los recursos de fs.
sub. 290/292 vta. y fs. sub. 293/295, y en consecuencia, revocar el procesamiento
dispuesto a R.G.B. y J.C.R. en orden al delito de
evasión simple tributaria en concepto de impuesto al Valor Agregado por los períodos
2010 y 2012 por los argumentos aquí expuestos; 2) Confirmar el auto de mérito en
cuanto al procesamiento dispuesto a J.C.R. como partícipe necesario
del delito de evasión simple tributaria en concepto de impuesto a las ganancias por el
período fiscal 2011 en concurso real con el delito de evasión tributaria agravada en
concepto de impuesto al Valor Agregado por el periodo fiscal 2011 (v. consid. 4.2); 3)
Confirmar el auto de mérito en cuanto al procesamiento dispuesto a R.G.
-
como autor penalmente responsable en orden al delito de evasión simple
tributaria en concepto de impuesto a las ganancias por el período fiscal 2011 en
concurso real con el delito de evasión tributaria agravada en concepto de impuesto al
Valor Agregado por el período fiscal 2011 (v. consid. 4.2.)”.
2.4.) Contra tal resolución, interpusieron recurso de casación las
defensas de los imputados (fs. sub 327/332 y 342/354 vta.), cuya denegación (fs.
Fecha de firma: 22/11/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.A.S., SECRETARIA #32421696#250430524#20191121154606970 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 31000392/2012/3 – S.I.–.S.. 2 356/357 vta.) motivó el recurso directo ante tal Tribunal, obrante a fs. sub 361/398.
Así, la CFCP acogió la queja interpuesta, y declaró mal denegados los recursos (fs.
400/401).
2.5.) Finalmente, y tal como se dijera en el acápite 1ro.), con
fecha 18/9/19, la Cámara Federal de Casación Penal, hizo lugar a tales recursos, anuló
los puntos dispositivos 2) y 3) de la resolución recurrida y remitió las actuaciones a
este Tribunal a fin de que dicte una nueva decisión conforme a derecho.
3ro.) Así entonces, y conforme lo ordenado...
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