Legajo Nº 3 - IMPUTADO: RICHEBUT, JUAN CARLOS Y OTRO s/LEGAJO DE APELACION

Número de expedienteFBB 031000392/2012/3
Fecha22 Noviembre 2019
Número de registro250430524

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 31000392/2012/3 – S.I.–.S.. 2 Bahía Blanca, de noviembre del 2019.

VISTO: Este expediente nro. FBB 31000392/2012/3, caratulado: “Legajo de

apelación… en autos: ‘RICHEBUT, J.C., BERNARDO, R.G. p/

Evasión simple tributaria’”, vuelto al acuerdo en virtud de lo resuelto por la Sala 4 de

la Cámara Federal de Casación Penal a fs. sub 435/441 vta. para tratar nuevamente los

recursos de apelación interpuestos a fs. sub 290/292 vta. y 293/295, contra el auto de

procesamiento dictado a fs. sub 274/285.

El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:

1ro.) Vuelve la presente a estudio de este Tribunal, como

consecuencia de lo resuelto por la Cámara Federal de Casación Penal (Sala 4), que

dispuso hacer lugar a los recursos de casación interpuestos por las defensas de Juan

Carlos Richebut y R.G.B., y por tanto, anular los puntos dispositivos

2) y 3) de la resolución recurrida y remitir las presentes actuaciones al tribunal de

origen a fin de que dicte una nueva decisión conforme a derecho.

Ello en tanto, los magistrados intervinientes consideraron que la

sanción de la ley 27.430 implicó, respecto de los hechos pesquisados en la presente,

una mayor benignidad, postulando que tal normativa impide tener por configurado el

delito de evasión achacado en el auto anulado por no alcanzar la maniobra

defraudatoria investigada el monto mínimo de punibilidad previsto para tener tal delito

por consumado, y en consecuencia, consideran que no cabe sino la aplicación

retroactiva de tales disposiciones.

2do.) Así entonces, y previo a expedirse sobre lo que resulta

materia de nuevo pronunciamiento, a fin de un mayor entendimiento, corresponde

realizar una breve reseña de lo acontecido en la presente.

2.1.) La jueza de grado subrogante, en lo que aquí interesa, con

fecha 30/7/18 decretó el procesamiento sin prisión preventiva de Rubén Gustavo

  1. y J.C.R. por considerarlos, respectivamente, autor y partícipe

    necesario, del delito de evasión tributaria simple del Impuesto al Valor Agregado en

    orden a los periodos fiscales 2011, 2012, y por el Impuesto a las Ganancias del

    ejercicio fiscal 2011, conf. arts. 45 CP y 1 y 14 de la ley 24.769. Trabó embargo sobre

    sus bienes hasta cubrir la suma de dos millones quinientos mil pesos ($ 2.500.000).

    Fecha de firma: 22/11/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.A.S., SECRETARIA #32421696#250430524#20191121154606970 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 31000392/2012/3 – S.I.–.S.. 2 2.2.) Contra lo así resuelto interpusieron sendos recursos de

    apelación el defensor particular de ambos imputados, quien centró sus agravios, entre

    otras cuestiones –y en lo que aquí interesa–, en que “el sentenciante incurrió en un

    error, pues dada la promulgación de la ley 27.430, el delito imputado no supera las

    condiciones de punibilidad, por lo que corresponde su sobreseimiento” (v. fs. sub

    290/292 vta. y 293/295).

    Asimismo, a fs. sub 306/308 vta. y 309/312 vta. el letrado

    presentó los informes sustitutivos de audiencia conf. Ac. CFABB N° 72/08 y 8/16 de

    sus pupilos B. y Richebut, respectivamente.

    2.3.) Así entonces, con fecha 26/3/19 esta Cámara, interpretó

    que la reforma operada con la ley 27.430, en cuanto al incremento de los montos para

    USO OFICIAL tener por configurados los delitos tributarios, no implicó un cambio de valoración

    social de la conducta, sino, simplemente una actualización monetaria de los mismos,

    por lo que no correspondía otorgar el alcance de tal reforma como ley más benigna

    (breve síntesis de lo que se sostuvo a fs. 315/324 vta., a cuyos términos me remito a

    fin de evitar reiteraciones innecesarias, v. fs. 315/324 vta.). Y en consecuencia esta

    Cámara resolvió, con fecha 26/3/19 “1) Hacer lugar parcialmente a los recursos de fs.

    sub. 290/292 vta. y fs. sub. 293/295, y en consecuencia, revocar el procesamiento

    dispuesto a R.G.B. y J.C.R. en orden al delito de

    evasión simple tributaria en concepto de impuesto al Valor Agregado por los períodos

    2010 y 2012 por los argumentos aquí expuestos; 2) Confirmar el auto de mérito en

    cuanto al procesamiento dispuesto a J.C.R. como partícipe necesario

    del delito de evasión simple tributaria en concepto de impuesto a las ganancias por el

    período fiscal 2011 en concurso real con el delito de evasión tributaria agravada en

    concepto de impuesto al Valor Agregado por el periodo fiscal 2011 (v. consid. 4.2); 3)

    Confirmar el auto de mérito en cuanto al procesamiento dispuesto a R.G.

  2. como autor penalmente responsable en orden al delito de evasión simple

    tributaria en concepto de impuesto a las ganancias por el período fiscal 2011 en

    concurso real con el delito de evasión tributaria agravada en concepto de impuesto al

    Valor Agregado por el período fiscal 2011 (v. consid. 4.2.)”.

    2.4.) Contra tal resolución, interpusieron recurso de casación las

    defensas de los imputados (fs. sub 327/332 y 342/354 vta.), cuya denegación (fs.

    Fecha de firma: 22/11/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.A.S., SECRETARIA #32421696#250430524#20191121154606970 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 31000392/2012/3 – S.I.–.S.. 2 356/357 vta.) motivó el recurso directo ante tal Tribunal, obrante a fs. sub 361/398.

    Así, la CFCP acogió la queja interpuesta, y declaró mal denegados los recursos (fs.

    400/401).

    2.5.) Finalmente, y tal como se dijera en el acápite 1ro.), con

    fecha 18/9/19, la Cámara Federal de Casación Penal, hizo lugar a tales recursos, anuló

    los puntos dispositivos 2) y 3) de la resolución recurrida y remitió las actuaciones a

    este Tribunal a fin de que dicte una nueva decisión conforme a derecho.

    3ro.) Así entonces, y conforme lo ordenado...

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