Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A, 28 de Junio de 2019, expediente CPE 1897/2017/3

Fecha de Resolución28 de Junio de 2019
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A CPE 1897/2017/3/CA1 Reg. Interno N° 513/2019 “A.S.U. SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769

CPE 1897/2017/3/CA1, Orden N° 32.415, Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 9, Secretaría N° 17, S. “A”.

fjp x mra nos Aires, 28 de junio de 2019.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por el agente fiscal contra la resolución del juez a quo que dispuso el sobreseimiento de A. M.

  1. y A.S.U. por entender que tres de los hechos que se les atribuyen se encuentran desincriminados por el dictado de una ley posterior que resulta más benigna.

    El recurso de apelación interpuesto por el letrado defensor de A.M. y A.S.U. contra la resolución del juez a quo que dispuso el procesamiento y embargo sobre los bienes de sus asistidos con respecto a otros de los hechos que se les atribuyen.

    El escrito presentado por el F. General ratificando los fundamentos del agente fiscal de primera instancia.

    Lo informado oralmente por el letrado defensor en sustento del recurso.

    CONSIDERARON:

    El D.H.:

  2. Que el sobreseimiento de A.M.H. y A.S.U. referido a la imputación de que habrían omitido ingresar las sumas retenidas a terceros, en concepto de impuesto a las ganancias por los períodos de agosto y octubre de 2016 y enero de 2017, se funda en que, los hechos a los que se refiere, se encuentran desincriminados por el dictado de una ley del Congreso que, si bien es muy posterior a esos hechos, debe aplicarse retroactivamente por ser más benigna.

    Fecha de firma: 28/06/2019 Alta en sistema: 11/07/2019 Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.O.C., SECRETARIO DE CAMARA #33649210#238319454#20190701084650954 Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A CPE 1897/2017/3/CA1 Que el fiscal apelante sostiene que la nueva ley que modificó

    una condición requerida para incurrir en el delito no debe considerarse como más benigna ni cabe su aplicación retroactiva.

    Que por el Título IX de la ley 27.430 (sancionada el 27/12/2017 y publicada en el Boletín Oficial el 29/12/2017) se aprobó una nueva redacción de la ley de Régimen Penal Tributario que elevó a la suma de cien mil pesos ($.100.000) el monto establecido por aquella norma como condición objetiva de punibilidad del delito de apropiación indebida de tributos (conf.

    artículo 4°, del texto aprobado por el artículo 279, de la norma citada y el artículo 280 de la misma ley).

    Que, contrariamente a lo sostenido por los representantes del Ministerio Público F., la nueva redacción otorgada al Régimen Penal Tributario resulta aplicable como derivación del principio de la retroactividad de la ley penal más benigna, toda vez que se trata de una norma más beneficiosa que la vigente al momento de los hechos (conf. artículo 2, del Código Penal y artículos 15, inciso 1°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 11, inciso 2°, de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9 in fine de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a los cuales el artículo 75, inciso 22°, de la Constitución Nacional, les otorgó

    jerarquía constitucional).

    Que, en efecto, esa modificación legal implica, necesariamente, la desincriminación de aquellos comportamientos que, no obstante ser fraudulentos, no alcancen la nueva condición objetiva de punibilidad establecida. Se trata, por ende, de una ley penal más benigna que debe aplicarse retroactivamente.

    Que esa postura interpretativa resulta de acuerdo a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo...

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