Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 18 de Octubre de 2019, expediente FSA 024916/2018/TO01/3

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE JUJUY - SECRETARIA EJECUCION PENAL

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE JUJUY 24916/2018 Legajo Nº 3 - IMPUTADO: FERNANDEZ, M.I. s/LEGAJO DE EJECUCION PENAL SAN SALVADOR DE JUJUY, 18 DE OCTUBRE DE 2019.

AUTOS Y VISTOS: Los de este Expte. N° FSA 24916/2018/TO1/3,

caratulado: “FERNANDEZ, M.I.S./ Legajo de Ejecución Penal”, y CONSIDERANDO:

  1. La interna M.I.F. solicito mediante manuscritos de fs. 93,

    104, 106, 108, 110, 112, 114, 118, 140, 148, 153, 158 y 167se le conceda el beneficio de la

    Prisión Domiciliaria en favor de sus hijos menores de edad, refiriendo en dichas

    presentaciones que G.A.R. (hija) se encuentra con una grave adicción a

    las drogas La Defensa Técnica a fojas 63/71, solicita prisión domiciliaria en favor de su

    asistida, la interna M.I.F., en los términos del art. 10 inc. “f” del Código

    Penal y art. 32 inc. “f” de la ley 24.660 por ser madres de hijos/as menores de edad.

    Refiere que su defendida es madre de tres hijos, de los cuales dos son menores de

    edad G.L.F y M.A.F y su tercer hija, G.A.R. de 18 años de edad quien se

    encuentra internada por consumo de pasta base.

    Menciona que su asistida tiene domicilio en calle C.P.N.° 8 del B°

    San Francisco de Alava de esta ciudad, de propiedad de su madre la Sra. Crecencia

    M..

    Hace referencia a que los niños actualmente se encuentran bajo el cuidado de la

    abuela materna Sra. M., quien padece chagas, la cual no se encuentra bien de salud,

    Fecha de firma: 18/10/2019 Firmado por: M.A.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: AMELIA P.P., SECRETARIO DE JUZGADO #33706430#247301875#20191018103723208 dado que sufre constantes dolores de huesos, a lo que se suma que tiene cataratas en ambos

    ojos, sien do la presencia de su defendida en su hogar fundamental y urgente. A ello se le

    suman los problemas de adicción que padecen dos de los hijos de su asistida: G. quien

    se encuentra actualmente internada y G.F, quien según refiere su abuela consume alcohol y

    pasta base. Situación que se ha visto agravada por la falta de atención y la violencia sufrida

    en manos de su progenitor, quien si bien los tuvo a cargo un tiempo se desentendió de los

    mismos, dejándolos en estad de calle. Concluyendo en que los niños se encontrarían en

    situación de extrema vulnerabilidad, lo que acredita con los informes realizados por la Casa

    de Atención y acompañamiento comunitario “CAAC”.

    Dice que para el examen del caso habrán de tenerse presentes el Interés Superior

    del Niño, por cuanto debe impedirse que prevalezca el interés general de la sociedad en

    reprimir ciertos delitos con el encierro carcelario, cuando ello trae aparejado la

    vulnerabilidad de otros derechos fundamentales de niños y niñas, a quienes deben

    garantizarles y respetarle todos sus derechos en forma integral. Que el instituto en cuestión

    tiene como objetivo asegurar “…el superior interés de los niños involucrados, cuya tutela

    viene impuesta por un orden jerárquicamente superior (Convención sobre los Derechos del

    Niño, art. 3, incorporada a la C.N por el art. 75, inc. 22), esto es, asegurar la vigencia y

    operatividad de los derechos fundamentales del niño, entre estos, a preservar su “… familia

    como medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros…” (Cfme.

    Preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos del Niño).

    Habla del principio de proporcionalidad de la pena el cual prescribe que el costo

    en términos de afectación de derechos que se puede imponer al responsable penalmente debe

    guardar relación con el grado de la lesión que ha provocado.

    Alega el principio de Humanidad de la Pena y Proscripción de la Crueldad (con

    raigambre en art. 18 CN, 16 CCT, art. 5 DUDH, art. 7 PIDCyP, art. 5, inc. 2 CADH, art. 25

    DADDH), el cual prohíbe toda pena que resulte brutal en sus consecuencias.

    En igual sentido, hace lo propio con el principio de Trascendencia Mínima de la

    Pena, refiriendo que en los casos en los que se aplica la privación de la libertad de mujeres

    Fecha de firma: 18/10/2019 Firmado por: M.A.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: AMELIA P.P., SECRETARIO DE JUZGADO #33706430#247301875#20191018103723208 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE JUJUY embarazadas o madres de hijos menores de edad, la pena o la medida cautelar afecta

    inevitablemente a terceros, por lo que los principios de trascendencia mínima de la pena

    exige que la decisión que se adopte no se extienda injustificadamente a las personas ajenas al

    conflicto penal.

    Menciona la existencia de otros medios menos lesivos para los derechos de la

    imputada. Mujer y madre, aludidas en las Reglas de Tokio.

    Cita doctrina y jurisprudencia aplicable al caso y considera reunidos en el caso los

    extremos necesarios para tornar operativa la prisión domiciliaria solicitada a favor de la

    encartada pues de esta manera se estaría preservando el interés superior de sus hijos menores

    de edad.

    Respecto de la inconstitucionalidad planteada, dice que para el examen del caso

    habrán de tenerse presentes los instrumentos internacionales incorporados a nuestro sistema

    constitucional a través del art. 75 inc. 22 con la reforma del año 1994 y que al respecto, es

    del caso, reseñar que la Convención sobre los Derechos del Niño aprobada por el Estado

    argentino en el año 1990 proclama que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia

    especiales.

    Refiere a las disposiciones del art. 31 de la Constitución Nacional que contiene el

    principio de “Supremacía Constitucional”. Que el mismo establece la supremacía de la

    Constitución Nacional por sobre todo el orden jurídico argentino. Que éste debe subordinarse

    a aquella y no debe modificarla sino es por el procedimiento establecido en el art. 30 de la

    ley suprema. Que no obstante ello, las normas inferiores a la Constitución Nacional, de orden

    federal o local, generales o particulares, pueden en los hechos vulnerar sus disposiciones.

    Tal es el caso de lo establecido en el inc. “f” del art. 32 de la ley 24.660 y art. 10 inc. “f” del

    C.P. Cita doctrina y jurisprudencia aplicable al caso.

    Agrega que el marco legal razonable se encuentra establecido en el ordenamiento

    convencional de jerarquía constitucional y la limitación temporal contenida en la legislación

    nacional se contrapone a ellas creando una clara fractura a la garantía de la protección

    integral del niño.

    Fecha de firma: 18/10/2019 Firmado por: M.A.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: AMELIA P.P., SECRETARIO DE JUZGADO #33706430#247301875#20191018103723208 Culmina, que en el presente caso, su asistida es madre de dos hijos de 13 y 11 años

    de edad. Que ellos, a la luz de la Convención sobre los Derechos del Niño y de la ley de

    orden público 26.061, deben ser considerados niños en virtud de ser personas menores de 18

    años, por lo que se les debe garantizar la tutela judicial efectiva de su interés superior

    (Convención sobre los...

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