Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 18 de Octubre de 2019, expediente FSA 024916/2018/TO01/3
Fecha de Resolución | 18 de Octubre de 2019 |
Emisor | TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE JUJUY - SECRETARIA EJECUCION PENAL |
Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE JUJUY 24916/2018 Legajo Nº 3 - IMPUTADO: FERNANDEZ, M.I. s/LEGAJO DE EJECUCION PENAL SAN SALVADOR DE JUJUY, 18 DE OCTUBRE DE 2019.
AUTOS Y VISTOS: Los de este Expte. N° FSA 24916/2018/TO1/3,
caratulado: “FERNANDEZ, M.I.S./ Legajo de Ejecución Penal”, y CONSIDERANDO:
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La interna M.I.F. solicito mediante manuscritos de fs. 93,
104, 106, 108, 110, 112, 114, 118, 140, 148, 153, 158 y 167se le conceda el beneficio de la
Prisión Domiciliaria en favor de sus hijos menores de edad, refiriendo en dichas
presentaciones que G.A.R. (hija) se encuentra con una grave adicción a
las drogas La Defensa Técnica a fojas 63/71, solicita prisión domiciliaria en favor de su
asistida, la interna M.I.F., en los términos del art. 10 inc. “f” del Código
Penal y art. 32 inc. “f” de la ley 24.660 por ser madres de hijos/as menores de edad.
Refiere que su defendida es madre de tres hijos, de los cuales dos son menores de
edad G.L.F y M.A.F y su tercer hija, G.A.R. de 18 años de edad quien se
encuentra internada por consumo de pasta base.
Menciona que su asistida tiene domicilio en calle C.P.N.° 8 del B°
San Francisco de Alava de esta ciudad, de propiedad de su madre la Sra. Crecencia
M..
Hace referencia a que los niños actualmente se encuentran bajo el cuidado de la
abuela materna Sra. M., quien padece chagas, la cual no se encuentra bien de salud,
Fecha de firma: 18/10/2019 Firmado por: M.A.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: AMELIA P.P., SECRETARIO DE JUZGADO #33706430#247301875#20191018103723208 dado que sufre constantes dolores de huesos, a lo que se suma que tiene cataratas en ambos
ojos, sien do la presencia de su defendida en su hogar fundamental y urgente. A ello se le
suman los problemas de adicción que padecen dos de los hijos de su asistida: G. quien
se encuentra actualmente internada y G.F, quien según refiere su abuela consume alcohol y
pasta base. Situación que se ha visto agravada por la falta de atención y la violencia sufrida
en manos de su progenitor, quien si bien los tuvo a cargo un tiempo se desentendió de los
mismos, dejándolos en estad de calle. Concluyendo en que los niños se encontrarían en
situación de extrema vulnerabilidad, lo que acredita con los informes realizados por la Casa
de Atención y acompañamiento comunitario “CAAC”.
Dice que para el examen del caso habrán de tenerse presentes el Interés Superior
del Niño, por cuanto debe impedirse que prevalezca el interés general de la sociedad en
reprimir ciertos delitos con el encierro carcelario, cuando ello trae aparejado la
vulnerabilidad de otros derechos fundamentales de niños y niñas, a quienes deben
garantizarles y respetarle todos sus derechos en forma integral. Que el instituto en cuestión
tiene como objetivo asegurar “…el superior interés de los niños involucrados, cuya tutela
viene impuesta por un orden jerárquicamente superior (Convención sobre los Derechos del
Niño, art. 3, incorporada a la C.N por el art. 75, inc. 22), esto es, asegurar la vigencia y
operatividad de los derechos fundamentales del niño, entre estos, a preservar su “… familia
como medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros…” (Cfme.
Preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos del Niño).
Habla del principio de proporcionalidad de la pena el cual prescribe que el costo
en términos de afectación de derechos que se puede imponer al responsable penalmente debe
guardar relación con el grado de la lesión que ha provocado.
Alega el principio de Humanidad de la Pena y Proscripción de la Crueldad (con
raigambre en art. 18 CN, 16 CCT, art. 5 DUDH, art. 7 PIDCyP, art. 5, inc. 2 CADH, art. 25
DADDH), el cual prohíbe toda pena que resulte brutal en sus consecuencias.
En igual sentido, hace lo propio con el principio de Trascendencia Mínima de la
Pena, refiriendo que en los casos en los que se aplica la privación de la libertad de mujeres
Fecha de firma: 18/10/2019 Firmado por: M.A.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: AMELIA P.P., SECRETARIO DE JUZGADO #33706430#247301875#20191018103723208 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE JUJUY embarazadas o madres de hijos menores de edad, la pena o la medida cautelar afecta
inevitablemente a terceros, por lo que los principios de trascendencia mínima de la pena
exige que la decisión que se adopte no se extienda injustificadamente a las personas ajenas al
conflicto penal.
Menciona la existencia de otros medios menos lesivos para los derechos de la
imputada. Mujer y madre, aludidas en las Reglas de Tokio.
Cita doctrina y jurisprudencia aplicable al caso y considera reunidos en el caso los
extremos necesarios para tornar operativa la prisión domiciliaria solicitada a favor de la
encartada pues de esta manera se estaría preservando el interés superior de sus hijos menores
de edad.
Respecto de la inconstitucionalidad planteada, dice que para el examen del caso
habrán de tenerse presentes los instrumentos internacionales incorporados a nuestro sistema
constitucional a través del art. 75 inc. 22 con la reforma del año 1994 y que al respecto, es
del caso, reseñar que la Convención sobre los Derechos del Niño aprobada por el Estado
argentino en el año 1990 proclama que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia
especiales.
Refiere a las disposiciones del art. 31 de la Constitución Nacional que contiene el
principio de “Supremacía Constitucional”. Que el mismo establece la supremacía de la
Constitución Nacional por sobre todo el orden jurídico argentino. Que éste debe subordinarse
a aquella y no debe modificarla sino es por el procedimiento establecido en el art. 30 de la
ley suprema. Que no obstante ello, las normas inferiores a la Constitución Nacional, de orden
federal o local, generales o particulares, pueden en los hechos vulnerar sus disposiciones.
Tal es el caso de lo establecido en el inc. “f” del art. 32 de la ley 24.660 y art. 10 inc. “f” del
C.P. Cita doctrina y jurisprudencia aplicable al caso.
Agrega que el marco legal razonable se encuentra establecido en el ordenamiento
convencional de jerarquía constitucional y la limitación temporal contenida en la legislación
nacional se contrapone a ellas creando una clara fractura a la garantía de la protección
integral del niño.
Fecha de firma: 18/10/2019 Firmado por: M.A.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: AMELIA P.P., SECRETARIO DE JUZGADO #33706430#247301875#20191018103723208 Culmina, que en el presente caso, su asistida es madre de dos hijos de 13 y 11 años
de edad. Que ellos, a la luz de la Convención sobre los Derechos del Niño y de la ley de
orden público 26.061, deben ser considerados niños en virtud de ser personas menores de 18
años, por lo que se les debe garantizar la tutela judicial efectiva de su interés superior
(Convención sobre los...
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