Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS, 12 de Abril de 2019, expediente FCB 035020655/2010/3/CA005

Fecha de Resolución12 de Abril de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 35020655/2010/3/CA5 doba, 12 de abril de 2019.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “LEGAJO DE PRORROGA DE PRISION PREVENTIVA EN AUTOS MARTELLA, L.S., B., E.G. por, PRIVACION ILEGAL LIBERTAD AGRAVADA (ART. 142 INC.1), en concurso Real con IMPOSICIÓN DE TORTURA (art. 144 TER. Inc. 1) (E.. FCB 35020655/2010/3/CA5), llegan a conocimiento de esta Sala A del Tribunal, a los fines del contralor establecido por la ley 24.390 -modificada por la ley 25.430- de la resolución dictada por el J. Federal N° 3 de C. con fecha 22.10.2018, y del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Oficial, doctora M.M.C., con fecha 5.11.2018 (fs. 232), en contra de la citada resolución.

Dicho pronunciamiento dictado con fecha 22.10.2018 dispuso: “

I) Hacer lugar a la oposición formulada por la Sra. Fiscal Federal y en consecuencia, PRORROGAR POR EL TÉRMINO DE SEIS MESES LA PRISIÓN PREVENTIVA de E.G.B., ya filiado, quien deberá continuar en esa misma situación hasta el día 16 de abril de 2019, de conformidad a lo establecido en los arts.

1, 3 y 4 de la ley 24.390, modificada por la ley 25.430…”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Con fecha 22.10.2018, el J. Instructor dispuso hacer lugar a la oposición formulada por la Sra.

    Fiscal Federal y en consecuencia, prorrogar por el término de seis meses la prisión preventiva de E.G.B..

    En dicha oportunidad, sostuvo el Magistrado que resulta improcedente el cese de prisión de B. basando su análisis en lo resuelto por esta Cámara Federal de Apelaciones en la resolución dictada con fecha 9.10.2017 Fecha de firma: 12/04/2019 Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, SECRETARIA DE CÁMARA #28125225#231475638#20190412082603129 respecto a la gravedad de los hechos atribuidos al imputado, la complejidad de la causa y las medidas probatorias de hechos acaecidos hace más de cuarenta años, como así también el riesgo procesal del imputado quien estuvo prófugo durante dos años (227/230).

  2. En contra de dicha resolución, la Defensora Público Oficial, doctora M.M.C. con fecha 5.11.2018, interpuso recurso de apelación por considerar que el fallo atacado posee una indebida fundamentación por convalidar la duración irrazonable del encierro cautelar, no concurriendo en el caso de autos los extremos previstos en la jurisprudencia de los órganos superiores para la procedencia de la prórroga.

    A ello agregó que el resolutorio cuestionado se basa en afirmaciones meramente dogmáticas, inidóneas para demostrar la existencia de riesgo procesal concreto, por lo que carece de razonabilidad, exigencia prevista implícitamente en los arts. 1 y 28 de la CN, ya que no se ha demostrado la imposibilidad de recurrir a medidas menos gravosas a la vez que resulta innecesaria para custodiar los fines del proceso.

    Por todo ello, la defensa pretende demostrar que las falencias señaladas violentan las reglas de fundamentación de las decisiones jurisdiccionales y las de la sana crítica (art. 123 del CPPN), desnaturalizando la garantía de plazo razonable, establecida por los Tratados Internacionales de Derechos Humanos incorporados a nuestra Constitución Nacional (fs. 232).

  3. Con fecha 1.03.2019 la Defensora Público Oficial presentó informe escrito en los términos del art.

    454 a los fines de dar fundamentos del recurso de apelación interpuesto, los cuales obran a fs. 258/261 y a los que se remite por cuestiones de brevedad.

    Fecha de firma: 12/04/2019 Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, SECRETARIA DE CÁMARA #28125225#231475638#20190412082603129 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 35020655/2010/3/CA5

  4. Efectuadas las consideraciones precedentes, este Tribunal abordará la cuestión sometida a revisión de acuerdo al orden de votación establecido a fs.263 de autos:

    El señor J. de Cámara, doctor E.Á. dijo:

  5. Entrando al análisis de la cuestión sometida a estudio -prórroga de la prisión preventiva-, estimo propicio consignar aquí que esta Sala se ha expedido sobre los lineamientos generales del instituto recientemente en estos mismos autos: “LEGAJO DE PRORROGA DE PRISION PREVENTIVA DE MARTELLA, L.S., B., E.G. por, PRIVACION ILEGAL LIBERTAD AGRAVADA (ART. 142 INC.1), en concurso Real con IMPOSICIÓN DE TORTURA (art.

    144 TER. Inc. 1) (E.. FCB 35020655/2010/3/CA5), de fecha 9.10.2017.

    De acuerdo a lo allí señalado, cabe reiterar aquí

    suscintamente que la prórroga de la prisión preventiva es una facultad que resulta privativa del juez de grado, por expresa aplicación de lo dispuesto en el Art. 1° de la Ley 24.390, no obstante lo cual este Tribunal de Alzada cuenta con atribuciones para controlar tal decisión.

    De este modo, el a-quo no puede ejercer a su arbitrio esa potestad, sino que la propia ley ha previsto una segunda instancia de contralor necesaria imponiéndose así un doble conforme como garantía constitucional, ello atento la naturaleza de lo decidido por un órgano jurisdiccional por mandato legal. Se impone así legalmente una revisión de lo que se ha decidido con un claro alcance:

    el control de legalidad y con ello las reglas del debido proceso, haciéndose efectivo y con un alcance extensivo la necesaria “tutela judicial efectiva” como garantía constitucional (art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, incorporada a la Constitución Nacional a su mismo nivel, conforme art. 75 inc. 22).

    Fecha de firma: 12/04/2019 Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, SECRETARIA DE CÁMARA #28125225#231475638#20190412082603129 Ahora bien, a los fines de efectuar un exhaustivo análisis del caso corresponde fijar previamente el marco normativo que rige la cuestión, para luego analizar la resolución puesta a conocimiento y la situación de los imputados.

    De conformidad al artículo 1 de la ley 24.390, la prisión preventiva no puede ser superior a los dos años sin que se haya dictado sentencia. Excepcionalmente, se estipula que el encierro puede extenderse por un año más, cuando la cantidad de delitos imputados o la evidente complejidad de la causa hayan impedido el dictado de una sentencia en el plazo de dos años.

    No obstante la letra de la ley, el Alto Tribunal de la Nación -en diversos pronunciamientos- ha relativizado esta obligación de que se otorgue automáticamente la libertad a los imputados en los plazos previstos por el art. 1º de la ley 24.390, doctrina a la que ha adherido el J. de instrucción en las presentes actuaciones, esta Cámara Federal en diversos precedentes y numerosos tribunales del país.

    Puntualmente en la causa “BRAMAJO” (Fallos, 319:1840) la Corte Suprema sostuvo que: “…la validez del art. 1° de la ley 24.390 se halla supeditada a la circunstancia de que los plazos fijados en dicha norma no resulten de aplicación automática por su mero transcurso, sino que han de ser valorados en relación a las pautas establecidas en los arts. 380 y 319 del Código de Procedimientos en Materia Penal y Código Procesal Penal, respectivamente, a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable…” (considerando 13 del voto mayoritario, con cita en Firmenich – Fallo 310:1476 y del informe de la Comisión interamericana de Derechos Fecha de firma: 12/04/2019 Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, SECRETARIA DE CÁMARA #28125225#231475638#20190412082603129 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 35020655/2010/3/CA5 Humanos en el caso 10.037 de la República Argentina del 13-

    4-89).

    Tales lineamientos constituyen la doctrina vigente del Alto Tribunal, habiendo sido reiterada en la causa “MULHALL” y ulteriormente con similares fundamentos en la causa “GUERRIERI” (Fallos, 330:5082). Vale aclarar que en los autos “MULHALL” la defensa solicitó la excarcelación del imputado por haber transcurrido el plazo máximo de encarcelamiento preventivo previsto en el art. 1°

    de la ley 24.390. El Juzgado de Primera Instancia y luego la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, negaron el planteo con sustento en la gravedad de los hechos –de lesa humanidad-su repercusión social, la pena máxima con la que se encuentran reprimidos y las múltiples diligencias de investigación que restan efectuar en la causa. Contra ese pronunciamiento se dedujo recurso extraordinario, cuya denegatoria motivó la queja. En tal sentido el Alto Tribunal con fecha 18 de diciembre de 2007 desestimó la queja interpuesta, compartiendo los argumentos vertidos por el señor P.F. de la Nación, quien en su dictamen...

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