Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 22 de Noviembre de 2017, expediente CCC 018268/2015/3/CA001

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2017
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN DE C., J.O.;P., D.A. EN CAUSA N° CCC 18268/2015, CARATULADA: “ALRA S.A Y OTROS S/INF. ART. 302”. JUZGADO NACIONAL EN LO PENAL ECONÓMICO N° 3, SECRETARÍA N° 6 (EXPEDIENTE N° CCC 18268/2015/3/CA1. ORDEN N° 27.591. SALA “B”).

Buenos Aires, de noviembre de 2017.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de J.O.C. y de D.A.P. a fs. 220/223 del legajo principal (fs. 14/17 de este incidente) contra la resolución de fs. 202/213, también de los autos principales (fs. 1/12 del presente), en cuanto por aquélla el juzgado de la instancia anterior dictó el auto de procesamiento de los nombrados.

La presentación de fs. 31/33 vta. de este incidente, por la cual la defensa de J.O.C. y de D. A. P. informó en los términos del art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la decisión recurrida, el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de J.O.C. y de D.A.P., por considerarlos, “prima facie”, autor y partícipe necesario, respectivamente, del delito previsto por el art. 302, inc. 3°, primer supuesto, del Código Penal, en orden al hecho vinculado con el libramiento y la contraorden posterior de pago de los cheques de pago diferido Nos. 05784307 y 05784308 correspondientes a la cuenta corriente N° 470-20-001752-8-00 del Banco Francés, de la titularidad de ALRA S.A., los cuales, al momento de ser presentados al cobro, fueron rechazados por la causal “orden de no pagar”.

    De acuerdo con la hipótesis que por la resolución recurrida se consideró provisionalmente acreditada, J.O.C. -presidente del directorio de ALRA S.A.- habría firmado los cheques de pago diferido por los cuales se dispuso el auto de procesamiento del nombrado y habría dado la contraorden de pago ante la entidad bancaria con relación a aquéllos fuera de los casos en los cuales por la ley se autoriza a hacerlo.

    Fecha de firma: 22/11/2017 Alta en sistema: 27/11/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE O.C., PROSECRETARIA DE CAMARA #29709493#193760934#20171117133900191 Asimismo, D.A.P., -empleado de ALRA S.A.-, habría intervenido en la entrega de los cheques de pago diferido Nos. 05784307 y 05784308 a M.

    C., en concepto de devolución de una seña que C. había entregado a ALRA S.A.

    por la compraventa de un automóvil que no se concretó y, además, habría efectuado la denuncia de extravío de los cheques mencionados en la Comisaría 27ª de la Policía Federal Argentina.

  2. ) Que, contrariamente a lo manifestado por la defensa de J.O.C., los elementos de prueba incorporados hasta el momento a la causa constituyen un cuadro probatorio idóneo y suficiente para sustentar, con el alcance exigido por el art. 306 del C.P.P.N., la estimación provisoria efectuada por el juzgado “a quo” acerca de la concurrencia, en el comportamiento llevado a cabo en principio por el nombrado, de los elementos objetivos y subjetivos de la figura penal involucrada.

  3. ) Que, los agravios de la defensa de J.O.C. relativos a que del peritaje caligráfico ordenado no surgiría la suscripción, por parte del nombrado, de los cheques de que se trata, y a que C. no habría firmado ni puesto en circulación aquellos cheques toda vez que los mismos habían sido extraviados, no pueden prosperar.

  4. ) Que, en efecto, con relación a lo invocado respecto de que el juzgado “a quo” habría efectuado una valoración errónea de la prueba pericial ordenada, pues omitió analizar la conclusión del perito de parte de...

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