Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2, 6 de Julio de 2016, expediente CFP 005032/2016/3/CA002

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2 CFP 5032/2016/3/CA2 CCCF-Sala 2 CFP 5032/2016/3/CA2 “CRESPO, L. y otros s/procesamiento con prisión preventiva”.

Juzgado Federal n° 7 - Secretaría n° 13.

Buenos Aires, 6 de julio de 2016.

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Sr. Defensor Oficial, Dr. G.E.K., en representación de J.S.G.G.(ver fs. 36/40 del presente), por el Dr. D.G.S., asistente letrado de L I C (ver fs. 41/46 vta.) y por el Dr.

R.M.I., abogado particular de R O R L (conf. fs. 47/52 del incidente), contra el decisorio que ordenó el procesamiento -con prisión preventiva- de los nombrados en orden al delito de comercio de estupefacientes agravado por la intervención de tres o más personas (arts. 5 inc. "c" y 11 inc. "c" de la ley 23.737).

Los recurrentes -principalmente-, coincidieron en postular la invalidez del auto apelado en tanto que, según sus argumentos, éste devenía arbitrario y carente de motivación.

Por lo demás, las mayores críticas recayeron sobre las escuchas telefónicas obrantes en autos en tanto que -a criterio de los impugnantes- serían el único sustento de la imputación atribuida a sus defendidos.

II- En primer término, en relación al cuestionamiento que pone en tela de juicio el decisorio, se advierte que los argumentos desarrollados por los recurrentes revelan -básicamente- una discrepancia con el criterio allí adoptado.

Dicha circunstancia se pone de manifiesto a poco que se repare en que no es el pronunciamiento como unidad lógica aquello que es tratado de dogmático, sino, antes bien, ciertas afirmaciones puntuales Fecha de firma: 06/07/2016 Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: L.L.P., Prosecretaria Letrada de Cámara #28436987#157289313#20160706125054727 a las que arriba el Sr. Juez de grado a partir de la prueba reunida en el sumario.

Dar acabada respuesta a cada uno de estos cuestionamientos exige, ineludiblemente, examinar en forma pormenorizada todos los elementos de convicción incorporados e invocados en sustento de tales conclusiones, evaluación ésta que habrá de ser realizada en el marco propio del recurso de apelación.

III- Superado ello, los suscriptos coincidimos en que el repaso de las constancias reunidas en el legajo permite apreciar la razonabilidad del temperamento incriminante al que arribó el a quo.

La presente pesquisa se originó con motivo de actuaciones remitidas por las autoridades de la República Oriental del Uruguay. Tal información daba cuenta que en dicho territorio, durante los meses de agosto y septiembre del pasado año, se habían producido las detenciones de A.R R -tras descender de un vuelo proveniente de Bruselas-, de J.A.M.G. -procedente de un aéreo de España-, de E. L- G-oriundo de República Dominicana- y de J.M.M. -de Francia- y el secuestro en su poder de un total de 54.000 pastillas de éxtasis, sustancia que según las averiguaciones efectuadas en el país vecino tenía como destino la República Argentina y en particular, su comercialización en la fiesta electrónica "Creamfields", que tendría lugar en esta ciudad el mes de noviembre.

Con esos datos, la Procuraduría de Narcocriminalidad de la Procuración General de la Nación (PROCUNAR), inició una investigación preliminar con el objeto de verificar si los eventos anoticiados ameritaban la intervención del órgano judicial correspondiente.

Fue así que durante la sustanciación de esas actuaciones se determinó que uno de los detenidos en Uruguay – L.G.-

residiría en este país en el "Hotel A" ubicado en la calle Brasil … la C.A.B.A, junto con su esposa A.N.P R que éste habría sido enviado a buscar al ciudadano francés con el que fue detenido; que un masculino sindicado como "R… el Y.." sería quien recibiría el estupefaciente en esta ciudad; y que en celular incautado en su poder, se había constatado la existencia de tan sólo cinco abonados correspondientes a la ciudad de Buenos Aires, entre ellos el nº 115….… (ver fs. 11/12).

Fecha de firma: 06/07/2016 Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: L.L.P., Prosecretaria Letrada de Cámara #28436987#157289313#20160706125054727 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2 CFP 5032/2016/3/CA2 En virtud de ello, se formalizó la denuncia que originó el presente sumario, tramitando en una primera instancia ante el Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nro. 7.

Ya en esa sede, se dispuso la intervención de las líneas telefónicas en cuestión, centrándose los investigadores en el citado abonado nro. 115.-…., el cual a la postre se determinó que era utilizado por uno de los ahora procesados L C., en tanto que varias de las conversaciones registradas por dicho usuario resultaban claramente compatibles con el comercio de material estupefaciente.

Asimismo, desde ese teléfono se constataron varias comunicaciones a los abonados nro. 11….-…. -línea utilizada por el encausado J.S.G.G.- y nro. 114…-…. -celular utilizado por el...

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