Sentencia de Sala B, 19 de Octubre de 2015, expediente CPE 002580/2011/3/CA002

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2015
EmisorSala B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN DE DE G.E.E.; D.G.J.; D.G.N.; Y D.G.M.C., EN CAUSA N° CPE 2580/2011 CARATULADA: “GRANJA TRES ARROYOS S.A.C.A.F.I.N. SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769”, JUZGADO NACIONAL EN LO PENAL ECONÓMICO N° 11 (CAUSA N° CPE 2580/2011/3/CA2, ORDEN N° 26.276, SALAL “B”).

Buenos Aires, de octubre de 2015.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por el señor fiscal de la instancia anterior a fs. 619/621 vta. de los autos principales (fs. 25/27 vta. de este incidente) contra la resolución de fs. 614/616 del legajo principal (fs. 22/24 de este incidente), por la cual la señora juez a cargo del juzgado “a quo” dictó

un auto de falta de mérito para procesar o para sobreseer a M.C.D.G., E.E.D.G., J.D.G. y N.D.G..

El escrito de fs. 36 del presente incidente, por el cual el señor fiscal general de cámara mantuvo el recurso interpuesto.

El memorial obrante a fs. 38/40 de estas actuaciones, por el cual el señor fiscal general de cámara informó en la oportunidad prevista por el art.

454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, en los autos principales se investiga la evasión presunta del pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al ejercicio anual 2004 (períodos fiscales febrero a mayo y julio a octubre de 2004), por la suma de $ 2.629.812,14, a cuyo pago GRANJA TRES ARROYOS S.A.C.A.F.I.N. e

    1. se encontraba obligada, mediante el cómputo de créditos fiscales inexistentes documentados con facturas presuntamente apócrifas del supuesto proveedor EDM GROUP EXPORT IMPORT S.A.

  2. ) Que por la resolución recurrida, la señora juez “a quo” dictó

    un auto de falta de mérito para procesar o para sobreseer a los imputados con base en que -a criterio de aquella magistrada- resultaba necesaria la producción de una serie de medidas probatorias tendientes a verificar lo manifestado por los imputados al momento de prestar la declaración indagatoria. Aquéllos Fecha de firma: 19/10/2015 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.C., SECRETARIO DE CAMARA sostuvieron, por una parte, que las operaciones cuestionadas por la A.F.I.P. -

    D.G.

    1. eran reales y, por otra, que la contribuyente había retenido durante el año 2004, al proveedor cuestionado, la suma de $ 1.445.931,87 en concepto de pagos del impuesto al Valor Agregado.

    En efecto, la señora juez “a quo” expresó por el pronunciamiento apelado: “…teniendo en consideración los descargos efectuados por los imputados en cuanto a la real existencia de las operaciones comerciales y de la materia prima necesaria para llevar a cabo el proceso productivo de GRANJA TRES ARROYOS SACAFIN, así como también la incidencia de esa circunstancia en la determinación de la obligación tributaria cuya evasión se investiga, este tribunal entiende que es necesario disponer la producción de medidas de prueba tendientes a verificar el extremo alegado por los imputados. En particular, respecto del extremo considerado sustancial por los imputados y su defensa, relativo a las retenciones del impuesto al Valor Agregado que habría practicado GRANJA TRES ARROYOS SACAFIN por sus operaciones con el proveedor cuestionado, que no habría tenido suficiente tratamiento en las actuaciones…” (confr. fs. 22vta./23 del presente incidente).

  3. ) Que, vistas las anomalías que se verifican respecto de quien figura como proveedor en la facturación de las compras impugnadas, los créditos fiscales emergentes de las mismas carecerían de validez, independientemente que los comprobantes sean formalmente válidos y que, eventualmente, se pudiera probar la existencia real de la mercadería facturada.

    En efecto, por tenerse en consideración el caudal probatorio por el cual se acreditaría, en principio, que EDM G.E.I.S.A. fue constituida exclusivamente a los fines de generar crédito fiscal para simular operaciones de compraventa de materias primas, aun en el supuesto en que la contribuyente hubiera adquirido realmente los cereales documentados, el vendedor en ningún caso fue la sociedad que figuraba en aquel rol en las facturas cuestionadas, motivo por el cual la impugnación efectuada respecto del crédito fiscal supuestamente obtenido mediante los documentos apócrifos resulta ajustada a derecho.

    En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó

    recientemente: “Que el último párrafo del art. 12 de la ley de impuesto al Fecha de firma: 19/10/2015 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.C., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación valor agregado (t.o. en 1997 y sus modificaciones), sobre cuya base el organismo recaudador fundó la determinación apelada dispone, en lo que aquí

    interesa, que: ´[e]n todos los casos, el cómputo del crédito fiscal será

    procedente cuando la compra o importación definitiva de bienes, locaciones y prestaciones de servicios, gravadas, hubieren perfeccionado, respecto del vendedor, importador, locador o prestador de servicios, los respectivos hechos imponibles…´. Resulta claro que la norma transcripta subordina el derecho al cómputo del crédito fiscal en el IVA, a la circunstancia de que el hecho imponible se haya...

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