Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 26 de Octubre de 2021, expediente FRO 026739/2020/3/CA002

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

Penal/Int.

Visto en Acuerdo de la Sala “B” integrada el expediente nº FRO

26739/2020/3/CA2, caratulado “Legajo de apelación en autos DIAZ Y FORTI

sobre infracción Ley 19.359” (del Juzgado Federal Nº 3 de Rosario, Secretaría “A”), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por M.D. De Vicentis, en su carácter de Presidente del Directorio de D. & Forti S.A., con el patrocinio letrado del Dr. M.C.L. contra la decisión del 01/03/2021, que confirmó la resolución del 01/12/2020 dictada por el Banco Central de la República Argentina respecto a la imposición de las medidas precautorias allí dispuestas.

Elevados los autos a la Alzada e ingresados en esta Sala “B”

se designó audiencia para informar, se agregaron las minutas presentadas por el apelante y por el F. General, se labró el acta correspondiente la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

La Dra. V. dijo:

  1. ) El apelante sostuvo que la decisión debe ser anulada en razón de que se omitió cumplir el procedimiento establecido en la ley procesal para el trámite del recurso de apelación, lo cual implicó una grave afectación del derecho de defensa en juicio y debido proceso adjetivo (art. 18 CN).

    Señaló que S.S. realizó un examen puramente formal sobre las serias cuestiones constitucionales introducidas en este caso, al expresar que el Banco Central cuenta con facultades para disponer medidas precautorias, ya que si bien el organismo en determinados casos puede tomar esta clase de medidas, lo relevante era que los fundamentos que expuso para suspender la actividad de la sociedad que representa controvierten la ley vigente y además no guardan ningún tipo de proporcionalidad ni razonabilidad en términos constitucionales.

    Fecha de firma: 26/10/2021

    Alta en sistema: 27/10/2021

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    2

    Destacó que la medida precautoria con fundamento en la prevención de infracciones futuras, resulta violatoria del principio de legalidad,

    culpabilidad y de presunción de inocencia máxime cuando ni siquiera se estableció si cometió infracciones pretéritas por encontrarse el proceso de fiscalización en la etapa del descargo y producción de prueba.

    Adujo que de acuerdo al procedimiento –que considera inconstitucional- regulado en la Ley 19.359, el examen de la causa, la prueba,

    el derecho, recién es realizado por un juez del poder judicial en la instancia conclusiva del proceso.

    Resaltó que la medida que se calificó como “precautoria” es absolutamente desproporcionada e irrazonable y en realidad equivale a una pena anticipada propia del derecho penal empresario moderno contemplada como una de las sanciones más graves en la ley 27.401, incluso resulta más severa que la sanción establecida en la Ley 19.359 para el supuesto que recaiga una sentencia definitiva y firme.

    Señaló que el juez en la resolución recurrida no realizó un juicio de ponderación sobre la razonabilidad y proporcionalidad de la medida sino que sólo se limitó a considerar superficialmente que no medió violación de derechos constitucionales de la sociedad sin mayor análisis.

    Por último, se agravió por entender que el plazo en que se viene extendiendo la medida resulta excesivo, ya que la suspensión de la actividad prolongada por más de tres meses implica la ruina de la empresa.

    En oportunidad de celebrarse la audiencia prevista por el art.

    454 del C.P.P.N. reiteró los argumentos expuestos en el escrito recursivo y agregó como circunstancias sobrevinientes que la sociedad se presentó en concurso preventivo y que desde que el Banco Central dispuso la medida precautoria impugnada en el sumario penal cambiario no se realizó ninguna actuación procesal útil más que tener presente el descargo presentado y la designación de los abogados propuestos.

    Fecha de firma: 26/10/2021

    Alta en sistema: 27/10/2021

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

    Formuló reserva de recurrir ante la C.S.J.N.

    Por su parte el F. General interino expresó que ninguno de los motivos de agravios de la apelación interpuesta resultan hábiles para conmover lo decidido puesto que el juez expresó las razones de hecho y de derecho por las que resolvió en el sentido que lo hizo, siendo completamente válidas las argumentaciones que efectuó al respecto.

    Consideró ajustada a derecho la resolución dictada por el BCRA que dispuso las medidas precautorias contra la firma D. y Forti S.A.

    conforme las facultades con que cuenta, establecidas en el art. 17 de la ley 19.359, por lo que solicitó que se confirme la decisión recurrida atento a que respecto de ésta, la considera fundada y cumplida la exigencia de verificación de verosimilitud del derecho.

    En cuanto al argumento esgrimido sobre la inconstitucionalidad USO OFICIAL

    del procedimiento administrativo, recordó que la Sala “A” de esta Cámara se ha expedido sobre este punto en los Acuerdos 125/08P “Saione” del 17/6/2008 y 3/P/Def. “Milkaut” del 21/03/2013.

    Respecto del agravio sostenido por la defensa de D. y Forti referido al tiempo transcurrido que se viene sosteniendo la medida precautoria señaló que teniendo en consideración que el período infraccional sería el comprendido entre abril y septiembre del año 2020, que los requerimientos de inspección fueron...

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