Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 3 de Octubre de 2019, expediente CFP 015099/2010/TO01/3/CFC001

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

S.I. Causa Nº CFP 15099/2010/TO1/3/CFC1 “De Stefano, T.N. y otra Cámara Federal de Casación Penal s/recurso de casación”

Registro Nº: 1865/19 la Ciudad de Buenos Aires, a los 3 días del mes de octubre de dos mil diecinueve, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., C.A.M. y E.R.R., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora D.D.R., con el objeto de dictar sentencia en la causa N° CFP 15099/2010/TO1/3/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “De Stéfano, T.N. y otros s/ recurso de casación“.

Representa al Ministerio Público F. el doctor Raúl O.

Pleé, F. General ante esta Cámara, a la parte querellante, los doctores F.G., A.F.M. e I.R.S., y ejercen la defensa de los imputados, T.N. De Stéfano, los defensores particulares doctores J.M.V. y J.E.M., y de M.W.S., los defensores particulares doctores G.A.Á.C. y N.G.C..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctores M., C. y R..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

  1. El 20 de febrero de 2018, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1, resolvió, en lo pertinente, condenar a T.N. De Stéfano, como partícipe necesario el delito de falsedad ideológica de instrumento público y circunvención de incapaz, en concurso ideal entre sí, a la pena de dos años y seis meses de prisión de ejecución condicional, inhabilitación especial para ejercer la profesión de escribano por el doble tiempo de la condena y el pago de las costas del proceso; y absolver, por mayoría, a M.W.S., en orden a Fecha de firma: 03/10/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: D.D.R. , PROSECRETARIA DE CAMARA #31554299#243291792#20191003135459442 los hechos que fueran materia de acusación de parte de la fiscalía y del querellante (cfr. fs. 2966/3067 del principal y 1/102 del presente).

    Contra esa resolución, la querellante, A. de la L., con la asistencia técnica de los doctores F.G. y A.F.M., interpuso recurso de casación (fs. 103/129), haciendo lo propio J.M.V., por la defensa particular de T.N. De Stéfano (fs.

    130/152), siendo ambos remedios procesales concedidos a fs.

    154/156.

    La diligencia prevista por el artículo 466, en función del artículo 465, cuarto párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación se cumplió oportunamente (fs. 169), y la querella presentó su escrito (fs. 170/174) en el que amplió

    los fundamentos de la impugnación interpuesta, y reclamó la revocatoria de la absolución dictada de M.W.S..

    A fs. 190 se dejó constancia de haberse cumplido la audiencia prevista en el art. 468 del C.P.P.N., oportunidad a la que comparecieron el doctor J.M.V., quien informó

    oralmente, y su asistido, T.N. De Stéfano. Asimismo, el querellante presentó las breves notas obrantes a fs. 189 y lo propio hizo la asistencia técnica de M.W.S. a fs.

    179/188.

  2. El acusador privado enmarcó sus agravios en ambos supuestos de impugnación previstos en el art. 456 del C.P.P.N.

    Sostuvo, aceptando la calificación que el tribunal asignó a de los hechos, que únicamente habría de agraviarse respecto a la absolución de S..

    Afirmó que la fundamentación del voto de los jueces G. y V., que por mayoría absolvió a la imputada M.W.S., es aparente, pues realizó una valoración parcializada y arbitraria de las pruebas documentales y de todos los testimonios recibidos a lo largo del debate oral, omitiendo un análisis crítico y razonado que permitiera Fecha de firma: 03/10/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL2 DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: D.D.R. , PROSECRETARIA DE CAMARA #31554299#243291792#20191003135459442 S.I. Causa Nº CFP 15099/2010/TO1/3/CFC1 “De Stefano, T.N. y otra Cámara Federal de Casación Penal s/recurso de casación”

    diferenciarse de los fundamentos expuestos en el voto minoritario.

    Subrayó que la mayoría realizó una afirmación meramente dogmática con la finalidad de sustentar la absolución de S., sin ponderar la prueba y los hechos en su integralidad y sin justificar debidamente el apartamiento del voto al cual adhieren en todo lo demás.

    Indicó el querellante, de adverso a lo afirmado por el a quo, si bien habrían circunstancias favorables, estas debían considerarse solo como atenuantes, pero de ningún modo como indicios para justificar un obrar atípico por falta de dolo.

    Aseveró que quedó acreditado que S. cambió varias veces su versión, de contrario a lo sostenido por los sentenciantes, manifestando en una primera oportunidad que había concurrido al departamento y mantenido una larga conversación con A.L.C. de De la L. para luego, frente a la contundencia de los exámenes médicos -donde todos los peritos forenses fueron contestes en concluir sobre su estado de salud-, modificó su versión para sostener que “solo la vi una vez y se limitó a decirme: hablá todo con M.”

    (por M.E.P.C..

    Remarcó que otra prueba de la conducta delictiva desplegada por S., fue el hecho de que realizara una cantidad de actos “engorrosos” y “costosos” para “proteger la hipoteca”, porque este gravamen no solo no estaba en riesgo sino que su ejecución estaba asegurada. Por ese motivo, a su entender, la actividad que realizó posteriormente solo tuvo como finalidad apoderarse del inmueble a un precio vil.

  3. Por su parte, la defensa de De Stéfano, articuló

    su impugnación en base a tres agravios.

    El primero de ellos, está vinculado a la Fecha de firma: 03/10/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: D.D.R. , PROSECRETARIA DE CAMARA #31554299#243291792#20191003135459442 imposibilidad de corroborar fehacientemente el estado de salud de A.L.C. de De la L. al momento de los hechos.

    Consideró la defensa, en ese sentido, que conforme lo dispuesto en el art. 456 inc. 1 existió una errónea aplicación de la ley sustantiva en la evaluación dada al estado de la salud mental de quien resultó damnificada.

    Indicó, en esa inteligencia, que no se podía determinar el real estado del avance de la enfermedad de C. toda vez que la pretensa historia clínica elaborada por el medico D.B., que según sus aseveraciones en la audiencia, solo se trató de un anotador con referencias acerca del estado de salud de su suegra, sin interconsultas, ni detalles de la evolución de la enfermedad, prescripciones de medicamentos u órdenes de estudios, y de la resonancia magnética nuclear que acompañó, solo contenía imágenes fotográficas.

    Expresó que la afirmación respecto a que C. de De la L. se encontraba en mal estado de salud mental al momento de suscribir el poder frente a la escribana V., quedaba desprovista de todo apoyo legal o técnico, por lo que la opinión de los jueces no respetó el principio de razón suficiente, que indica que el razonamiento debe estar constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que, sobre esa base, se vayan determinando, mediante la utilización de los principios de la psicología y de la experiencia común.

    Dijo el defensor que el escribano De Stéfano nunca tuvo contacto con C. de De la L., como tampoco suscribió acto alguno en la que la nombrada haya tomado intervención de manera personal, compareciendo ante él siempre su apoderado C.. Sostuvo entonces, que a partir de las constancias volcadas al primer instrumento -mediante el cual se le otorga un poder especial de administración y disposición a C. sobre inmueble aquí involucrado-, resulta Fecha de firma: 03/10/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL4 DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: D.D.R. , PROSECRETARIA DE CAMARA #31554299#243291792#20191003135459442 S.I. Causa Nº CFP 15099/2010/TO1/3/CFC1 “De Stefano, T.N. y otra Cámara Federal de Casación Penal s/recurso de casación”

    imposible afirmar con certeza, cuál era el real y verdadero estado de salud de la damnificada.

    En segundo lugar, aseguró el recurrente que el escribano actuó con la diligencia que le imponía la ley y su cargo. Que la conducta realizada por De Stéfano fue atípica, ya que una vez requeridos sus servicios por C. y presentado el poder fraudulento, el nombrado se constituyó en la escribanía de V. y procedió a tomar vista de la escritura matriz plasmada en el protocolo, como así, mantuvo una entrevista con la notaria, asegurando, de esa manera, la legalidad del instrumento que se presentaba para cumplir el acto encomendado.

    Por último, recordó la defensa que C. conocía personalmente a las escribanas C.J. y M. de F., -quienes habían ya intervenido en la confección del poder especial de disposición sobre la cochera correspondiente al inmueble antes referido-, otorgado, en teoría, por A.L.C. en favor de M.W.S., por lo que no necesitaba presentación alguna para solicitar la realización de dicho instrumento, como afirmó el a quo.

    Destacó, finalmente, que a partir de la duda razonable emergente del conocimiento previo entre C., C.J. y M. de F., se debilita la verosimilitud de ambos testimonios, lo que, en definitiva, debió conducir a una conclusión diferente respecto al acusado.

  4. A fin de dar tratamiento a los agravios traídos por el representante de la querella y por la defensa de De Stéfano, cabe recordar que en la requisitoria de elevación a juicio obrante a fs. 1782/1793 del principal, se situó la verificación de indicadores fácticos de los delitos endilgados, señalando que “Se les imputa a M.E.P.C., M.W.S., Tomas...

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