Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 9 de Mayo de 2019, expediente CPE 001254/2016/3/CA001

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación CPE 1254/2016/3/CA1 LEGAJO DE APELACIÓN DE M.C.A. Y R.A.E.

  1. EN CAUSA N° CPE 1254/2016, CARATULADA: “SUTEC S.A., M.C.A., R.A.E.

  2. S/INFRACCIÓN ART. 302”. JUZGADO NACIONAL EN LO PENAL ECONÓMICO N° 6, SECRETARÍA N° 12 (EXPEDIENTE N° CPE 1254/2016/3/CA1. ORDEN N° 28.688. SALA “B”).

    Buenos Aires, de mayo de 2019.

    VISTOS:

    Los recursos de apelación interpuestos por la defensa de E.V.R.A. y por la defensa de C.A.M. a fs. 217/227 vta. y 229/232 vta., respectivamente, de los autos principales (fs. 35/45 vta. y 46/49 vta. del presente incidente, respectivamente), contra la resolución de fs. 207/212 de los autos principales (fs.

    28/33 del presente incidente).

    La presentación de fs. 62/70 de este incidente, por la cual la defensa de E.V.R.A. informó en los términos del art. 454 del C.P.P.N.

    La nota de fs. 71 de este incidente.

    Y CONSIDERANDO:

    1. ) Que, en atención a lo que surge de la nota de fs. 71 de este incidente, por la cual se dejó constancia que la defensa de C.A.M. no compareció a la audiencia señalada en autos a los fines del art. 454 del C.P.P.N.

      (confr. fs. 57 del presente), ni efectuó presentación escrita alguna en sustitución de aquélla, pese a encontrarse debidamente notificada de la fecha y de la hora de celebración de la misma (confr. fs. 58 y 61 de este legajo), corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa del nombrado, obrante a fs. 229/232 vta. de los autos principales -fs. 46/49 vta. del presente-

      (art. 454, segundo párrafo, del C.P.P.N.).

    2. ) Que, previo a ingresar al examen de la cuestión de fondo, habida cuenta de la pretensión de la defensa de E.V.R.A. de que se descalifique la decisión recurrida como acto jurisdiccional válido, con sustento supuesto en la falta de motivación de la misma, corresponde expresar que para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios en la fundamentación, aquélla Fecha de firma: 09/05/2019 Alta en sistema: 13/05/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE O.C., PROSECRETARIA DE CAMARA #32371702#233666462#20190507112313536 Poder Judicial de la Nación CPE 1254/2016/3/CA1 debe contener omisiones sustanciales de motivación, o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común, o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas. Estos defectos no se advierten en la resolución recurrida, que ofrece una motivación suficiente de lo decidido.

    3. ) Que, además, este Tribunal ha establecido, con anterioridad, que sin perjuicio de la exigencia genérica de fundamentación de los autos que se dispone por el art. 123 del C.P.P.N., por el art. 308 del mismo cuerpo legal se establecen, específicamente, las formas que deben observarse para la validez de un auto de procesamiento (confr. R.. Nos. 379/11, 63/12 y 712/13, entre otros, de esta Sala “B”).

      Por lo tanto, es útil poner de relieve que, por el pronunciamiento cuestionado, se consignaron los datos personales del imputado, se enunció el hecho atribuido a aquél, se expresaron los motivos por los cuales se dictó la decisión impugnada y se indicó la calificación legal “prima facie” atribuible a aquel suceso, con cita de las disposiciones legales que se consideraron aplicables.

      Consecuentemente, corresponde establecer que en el caso examinado se observaron las previsiones del art. 308 del C.P.P.N. y que la pretensión de la defensa de E.V.R.A. aludida por el considerando anterior no puede prosperar.

    4. ) Que, con relación a la cuestión de fondo y en cuanto resulta de interés a la presente, por la resolución recurrida, se dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de E.V.R.A., por considerárselo, “prima facie”, coautor penalmente responsable del delito previsto por el art. 302, inc.

    5. , del Código Penal, en orden a los hechos vinculados con el libramiento de los cheques de pago diferido Nos. 70781099 y 70781100, ambos correspondientes a la cuenta corriente N° 100-000001371002, del Banco Supervielle, de la titularidad de SUTEC S.A. y con la contraorden posterior de pago de los mismos fuera de los casos en que la ley lo autoriza.

    6. ) Que...

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