Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 9 de Septiembre de 2022, expediente FLP 005388/2016/TO01/29/CFC013

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FLP 5388/2016/TO1/29/CFC13

REGISTRO N° 1212/22.4

En la ciudad de Buenos Aires, a los 9 días del mes de septiembre del año 2022, la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los doctores J.C., G.M.H. y D.A.P., asistidos por la secretaria actuante, se reúne a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa FLP

5388/2016/TO1/29/CFC13, caratulada “ARDOHAIN PADILLA,

C.S. y otros s/ recurso de casación”; de la que RESULTA:

I. El 22 de marzo de 2022, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N°2 de La Plata, provincia de Buenos Aires, dictó el veredicto en el cual resolvió:

I.- CONDENANDO a M.H.P., de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS

LEGALES y COSTAS en la proporción del VEINTICINCO por ciento (25%), por resultar coautor del delito de secuestro extorsivo agravado por el cobro de rescate,

por la cantidad de intervinientes, por haber sido cometido contra tres víctimas menores de dieciocho años de edad y por padecer uno de ellos trastorno del espectro autista, y robo agravado por el uso de armas de fuego, cuya aptitud para el disparo no ha podido ser acreditada, y por haber sido cometido en poblado y en banda, todos ellos en concurso ideal, (arts. 12, 29

inc. 3°, 40, 41, 54, 170, primer y segundo párrafo,

inc. 1°, 4° y 6°, 166 inc. 2°, -segundo párrafo-, en función del art. 167, inc. 2°, todos del C.P, y arts.

530, 535 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación).

II.- CONDENANDO a CARLOS SEBASTIÁN ARDOHAIN

PADILLA, de las demás condiciones personales obrante en autos, a la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN,

ACCESORIAS LEGALES y COSTAS en la proporción del VEINTICINCO por ciento (25%), por resultar coautor del delito de secuestro extorsivo agravado por el cobro de Fecha de firma: 09/09/2022

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1

Firmado por: M.C.M.L., PROSECRETARIA DE CAMARA

36495375#340556730#20220909122838784

rescate, por la cantidad de intervinientes, por haber sido cometido contra tres víctimas menores de dieciocho años de edad y por padecer uno de ellos trastorno del espectro autista, y robo agravado por el uso de armas de fuego, cuya aptitud para el disparo no ha podido ser acreditada, y por haber sido cometido en poblado y en banda, todos ellos en concurso ideal,

(arts. 12, 29 inc. 3°, 40, 41, 54, 170, primer y segundo párrafo, inc. 1°, 4° y 6°, 166 inc. 2°,

-segundo párrafo-, en función del art. 167, inc. 2°,

todos del C.P, y arts. 530, 535 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación).

III.- MANTENIENDO la declaración de reincidencia de a C.S.A. PADILLA

(art. 50 del Código Penal).

IV.- CONDENANDO a S.R.G.,

de las demás condiciones personales obrantes en autos,

a la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS

LEGALES y COSTAS en la proporción del VEINTICINCO por ciento (25%), por resultar coautor del delito de secuestro extorsivo agravado por el cobro de rescate,

por la cantidad de intervinientes, por haber sido cometido contra tres víctimas menores de dieciocho años de edad y por padecer uno de ellos trastorno del espectro autista, y robo agravado por el uso de armas de fuego, cuya aptitud para el disparo no ha podido ser acreditada, y por haber sido cometido en poblado y en banda, todos ellos en concurso ideal, (arts. 12, 29

inc. 3°, 40, 41, 54, 170, primer y segundo párrafo,

inc, 1°, 4° y 6°, 166 inc. 2°, -segundo párrafo-, en función del art. 167, inc. 2°, todos del C.P, y arts.

530, 535 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación).

V.- CONDENANDO a MAXIMILIANO OMAR

MONTENEGRO, de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de QUINCE (15) AÑOS DE

PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES y COSTAS en la proporción del VEINTICINCO por ciento (25%) por resultar coautor del delito de secuestro extorsivo agravado por el Fecha de firma: 09/09/2022

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

2

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: M.C.M.L., PROSECRETARIA DE CAMARA

36495375#340556730#20220909122838784

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FLP 5388/2016/TO1/29/CFC13

cobro de rescate, por la cantidad de intervinientes,

por haber sido cometido contra tres víctimas menores de dieciocho años de edad y por padecer uno de ellos trastorno del espectro autista, y robo agravado por el uso de armas de fuego, cuya aptitud para el disparo no ha podido ser acreditada, y por haber sido cometido en poblado y en banda, todos ellos en concurso ideal,

(arts. 12, 29 inc. 3°, 40, 41, 54, 170, primer y segundo párrafo, inc, 1°, 4° y 6°, 166 inc. 2°,

-segundo párrafo-, en función del art. 167, inc. 2°,

todos del C.P, y arts. 530, 535 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación).

VI.- CONDENANDO EN DEFINITIVA, a MAXIMILIANO

OMAR MONTENEGRO, de filiación en autos, a la PENA

ÚNICA de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión,

ACCESORIAS LEGALES, comprensiva de la dictada en este pronunciamiento y de la de seis (6) años y seis (6)

meses de prisión, accesorias legales, con más las costas del proceso y la declaración de reincidencia,

dictada por el Tribunal en lo Criminal N° 8 de Lomas de Zamora, el 30 de octubre de 2017, en la causa Nº

1727-16 y su acollarada 9391-15, por resultar coautor del delito de robo calificado por el empleo de arma impropia; hecho ocurrido el día 25 de febrero del 2016

en la localidad de Canning, Partido de Ezeiza,

Provincia de Buenos Aires, en perjuicio de N.F.G. y D.P., debiendo estarse en cuanto a las costas a lo dispuesto en el acápite V (arts. 55 y 58 del Código Penal).

VII.- MANTENIENDO la declaración de reincidencia de M.O.M., (art. 50

del Código Penal).

VIII.- FIJANDO la indemnización del daño material y moral causado - en relación con la acción civil ejercida por la querella -en la suma total de pesos siete millones quinientos mil ($ 7.500.000), la cual deberá abonarse dentro de los diez (10) días de quedar firme la presente (art. 29, inc. 2° del Código Penal)

.

Fecha de firma: 09/09/2022

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3

Firmado por: M.C.M.L., PROSECRETARIA DE CAMARA

II. Contra ese pronunciamiento, la defensa técnica de los acusados interpuso dos recursos de casación: uno por C.S.A.P. y S.R.G., y el segundo por M.H.P. y M.O.M.. Éstos fueron concedidos por el tribunal a quo el 20 de abril de 2022 y mantenidos en esta instancia casatoria.

III. a. Recurso de casación interpuesto por la defensa de A.P. y G. El recurrente encauzó su presentación recursiva en ambos supuestos previstos en el art. 456

del C.P.P.N.

En primer lugar y con relación a la situación de G., reeditó el planteo de nulidad respecto del informe de fs. 1080/81 a partir de asegurar que la información allí descripta resulta “manifiesta y arbitrariamente falsa”. A su criterio, se intentó

mediante dicho informe direccionar la imputación contra su asistido G.. Aseveró que los seis antecedentes criminales que detallaba el informe objetado se contradicen expresamente con aquel remitido por el Registro Nacional de Reincidencia que marcaba que G. no tenía antecedentes penales.

Bajo tal premisa, el recurrente afirmó que se direccionó desde el informe policial la acusación contra G., y que fue a partir de tal evidencia que se elevó la causa a juicio en su contra. Tras considerar dicha circunstancia como una “irregularidad de suma gravedad”, estimó que se violó el debido proceso legal, la defensa en juicio y la correcta administración del servicio de justicia.

Por otro lado, el impugnante cuestionó

también los reconocimientos fotográficos ponderados por el tribunal de juicio para sostener la condena respecto de A.P. y G..

En tal sentido, afirmó que “los reconocimientos fotográficos realizados a fs.

1099/1100 por J.R. respecto del señor G., y a fs. 1282/1283 por E.P. respecto Fecha de firma: 09/09/2022

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

4

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: M.C.M.L., PROSECRETARIA DE CAMARA

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del señor A.P., no pueden tener ningún tipo de efecto legal porque su realización se dio por fuera de los requisitos y parámetros que el código de rito establece para la validez de este tipo de actos que son irreproducibles”.

Puntualizó en el hecho de que, al momento de efectuarse el reconocimiento fotográfico por parte de las víctimas, G. y A.P. podían ser perfectamente habidos y localizados, por lo que no se presenta la excepción que prevé el C.P.P.N. para realizar este tipo de actos procesales.

Por tales motivos, solicitó que “se case la resolución cuestionada, se decrete la nulidad absoluta del informe de fs. 1080/1081 y de los reconocimientos por fotografía cuyas actas obran a fs. 1099/1100 y a fs. 1282/1283 y se disponga la absolución de C.S.A.P. y de S.R.G., por no existir otro cauce independiente de investigación, y no resultar posible la legitimación o subsanación de los vicios indicados (arts.183, 184 -a contrario sensu-, 168, 172, 270, 274 y cc. del CPPN;

arts. 18, 75 inc. 22 CN, arts. 18 y 26 DADDH, arts. 10

y 11 DUDH, art. 8 CADH, art. 14 PIDCyP)”.

A su vez, el impugnante objetó la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de juicio para fundar las condenas de sus asistidos. En concreto,

estimó que de las audiencias de debate no pudo traspasarse el umbral de duda insuperable y que, en consecuencia, no podría dictarse una sentencia condenatoria...

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