Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 8 de Febrero de 2022, expediente CFP 014216/2003/TO13/29/CFC662

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CFP 14216/2003/TO13/29/CFC662

REGISTRO N° 14/22

Buenos Aires, 8 de febrero de 2022.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal por el doctor M.H.B. como P., y los doctores J.C. y G.M.H., se reúne para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa CFP 14216/2003/TO13/29/CFC662

caratulada: “NAZARIO, S.R. s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez J.C. dijo:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 de la ciudad de Buenos Aires, con fecha 11 de noviembre de 2021, resolvió: “

  2. PRORROGAR LA

    PRISION PREVENTIVA de R.N., por el término de un año, a partir del 14 de noviembre próximo”.

  3. Contra dicha decisión, el defensor público oficial en representación del nombrado,

    interpuso recurso de casación, que fue concedido por el tribunal a quo -en cuanto a su admisibilidad formal- el 2 de diciembre de 2021.

  4. El recurrente solicitó la nulidad de la decisión y la revocación del pronunciamiento por falta de fundamentación y valoración concreta de las pautas establecidas en los arts. 7.5 de la CADH, 1

    de la ley 24.390 y 319 del CPPN, disponiéndose el cese de la prisión preventiva y la inmediata libertad de su asistido.

    Fecha de firma: 08/02/2022

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Consideró que la resolución es arbitraria porque “permite ingresar al cuarto año de cercenamiento de un derecho tan fundamental como es la libertad ambulatoria, frente al vencimiento de los plazos razonables de duración de un proceso en cuyo marco se mantiene la medida coercitiva lesiva de garantías constitucionales, sin que hayan existido dilaciones absurdas o innecesarias por parte de la defensa, y sin que se evidencia la existencia de una causa compleja”.

    Recordó que su asistido fue privado de su libertad el 14 de noviembre de 2018 “evidenciando que al día de hoy debe tenerse por cumplido, e incluso excedido, el término de dos años, más el otro año que establece el artículo 1° de la ley Nº

    24.390 (primera parte y segunda parte) como tope de validez para la prisión preventiva, extendiéndose así a más de tres años”.

    Refirió que la ley 24.390, señala que la medida “’…no podrá ser superior a dos años…’, no obstante posibilitar que se la prorrogue sólo por un año más, siempre que se dieran las condiciones específicamente establecidas en la misma…”, pero que en el caso “no se dan las condiciones excepcionales que habiliten un nuevo aplazamiento excepcional para restringir la libertad de los imputados, siendo manifiesto de su texto que las especiales razones que están contempladas allí como circunstancias que harán posible diferir el vencimiento del plazo se refieren al período que va desde los dos años y sólo hasta los tres”.

    Fecha de firma: 08/02/2022

    2

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    CFP 14216/2003/TO13/29/CFC662

    Estimó que “en ningún momento se hizo mención sobre las características particulares de N.…” y solo se han expedido en un sentido que desnaturaliza el instituto de la prisión preventiva como medida cautelar, “al transformarla en una pena anticipada, sin considerar en el caso concreto si existe riesgo de entorpecimiento de la investigación o riesgo de fuga”.

    Por otra parte, manifestó que “la sola mención genérica de que nuestro país asumió esos compromisos internacionales para sustentar la prórroga de la prisión preventiva que aquí se cuestiona carece de todo sustento legal”.

    A ello aditó que “la resolución recaída constituye, a criterio de esta defensa, una violación no sólo al principio de inocencia sino también un prejuzgamiento que no se corresponde con la actividad jurisdiccional de esta instancia, y que llevarían a considerar a la prisión preventiva claramente como un adelanto de pena”.

    Refirió que su asistido siempre estuvo a derecho, “no habiendo existido riesgo de fuga en ningún momento, circunstancia que ni siquiera fue tenida en cuenta con un mínimo de apego por el tribunal y que, de haberse considerado correctamente, la resolución hubiera tenido un camino distinto que el elegido”.

    Señaló que la resolución puesta en crisis no se ha fundado en circunstancias objetivas, sino en meras afirmaciones dogmáticas “partiendo siempre de la óptica respecto a la calificación legal Fecha de firma: 08/02/2022

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    asignada en los autos de elevación a juicio” y que la sola referencia a que se investigan hechos graves que merecieron ser calificados como crímenes contra la humanidad, “sin que se afirmen los motivos por los que dichas circunstancias en el caso en concreto, generan la sospecha de peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación, no encuentra reunidos los requisitos para constituir una motivación válida de la decisión”.

    Por ello, solicitó la anulación de la decisión adoptada respecto de su asistido, pues a su ver no existen motivos para sostener la...

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