Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 13 de Julio de 2023, expediente FLP 060000615/2007/TO01/28/CFC024

Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL – SALA 4

FLP 60000615/2007/TO1728/CFC24

Registro Nº 963/2023

la ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de julio del año dos mil veintitrés, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor M.H.B. como P. y las doctoras A.E.L. y A.M.F., con la asistencia del S. actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos en la presente causa FLP 60000615/2007/TO1728/CFC24, caratulada ”LEGAJO Nº 28: QUERELLANTE: PROCURACIÓN PENITENCIARIA DE LA

NACIÓN - IMPUTADO: CONSTANTÍN, R.O. Y OTROS S/LEGAJO

DE CASACIÓN”; de la que RESULTA:

  1. ) Que, con relación a la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de La Plata,

    provincia de Buenos Aires, en la causa FLP 60000615/2007

    (veredicto del 04/07/2018 y fundamentos del 16/08/2018),

    esta Sala IV (con integración parcialmente distinta de la actual), el 10 de junio de 2019, en cuanto aquí interesa,

    resolvió:

    II. HACER LUGAR al recurso de casación deducido a fs. 61/81 por el representante del Ministerio Público Fiscal, integrante de la Procuraduría de Violencia Institucional de la Procuración General de la Nación, por mayoría, ANULAR PARCIALMENTE la decisión impugnada,

    exclusivamente en cuanto al monto de las penas impuestas a R.O.C., S.H.G. y P.A.J. (puntos dispositivos I, II y III,

    respectivamente) y a las absoluciones dictadas en favor de Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    32526139#376383764#20230713084845724

    Poder Judicial de la Nación J.E.P. y V.D.S. (puntos dispositivos IV y VI, respectivamente) y REENVIAR al a quo para su sustanciación. Sin costas en esta instancia (art.

    530 y 531 del CPPN)

    .

    Con motivo del reenvío, el “a quo” emitió un nuevo pronunciamiento con fecha 23 de marzo de 2022:

    I) CONDENANDO a R.O.C., de las condiciones personales obrantes en autos, a la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y

    PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES y COSTAS, por ser coautor del delito de IMPOSICIÓN DE TORTURAS, en perjuicio de L.M.M. y C.D.N., en concurso real -

    dos hechos- (artículos 12, 29 inciso 3º, 40, 41, 45, 55 y 144 tercero, incisos 1º y 3º, del Código Penal; y 403, 530

    y ss. del Código Procesal Penal de la Nación). En disidencia parcial del juez G.A.C..

    II) CONDENANDO a S.H.G., de las condiciones personales obrantes en autos, a la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y

    PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES y COSTAS, por ser coautor del delito de IMPOSICIÓN DE TORTURAS, en perjuicio de L.M.M. y C.D.N., en concurso real -

    dos hechos- (artículos 12, 29 inciso 3º, 40, 41, 45, 55 y 144 tercero, incisos 1º y 3º, del Código Penal; y 403, 530

    y ss. del Código Procesal Penal de la Nación).

    III) CONDENANDO a P.A.J., de las condiciones personales obrantes en autos, a la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y

    PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES y COSTAS, por ser coautor del delito de IMPOSICIÓN DE TORTURAS, en perjuicio de L.M.M. y C.D.N., en concurso real -

    dos hechos- (artículos 12, 29 inciso 3º, 40, 41, 45, 55 y Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    32526139#376383764#20230713084845724

    Poder Judicial de la Nación 144 tercero, incisos 1º y 3º, del Código Penal; y 403, 530

    y ss. del Código Procesal Penal de la Nación).

    IV) CONDENANDO a J.E.P., de las condiciones personales obrantes en autos, a la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y

    PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES y COSTAS, por ser coautor del delito de IMPOSICIÓN DE TORTURAS, en perjuicio de L.M.M. y C.D.N., en concurso real -

    dos hechos- (artículos 12, 29 inciso 3º, 40, 41, 45, 55 y 144 tercero, incisos 1º y 3º, del Código Penal; y 403, 530

    y ss. del Código Procesal Penal de la Nación). En disidencia del juez G.A.C..

    V) CONDENANDO a V.D.S., de las condiciones personales obrantes en autos, a la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y

    PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES y COSTAS, por ser coautor del delito de IMPOSICIÓN DE TORTURAS, en perjuicio de L.M.M. y C.D.N., en concurso real -

    dos hechos- (artículos 12, 29 inciso 3º, 40, 41, 45, 55 y 144 tercero, incisos 1º y 3º, del Código Penal; y 403, 530

    y ss. del Código Procesal Penal de la Nación). En disidencia del juez G.A.C..

    VII) ORDENANDO el allanamiento y la inmediata detención de R.O.C., SERGIO

    HERNÁN GIMENEZ, P.A.J., JORGE ENRIQUE

    PUPPO Y VÍCTOR DARÍO SALTO, conforme lo dispuesto en el punto 7 del presente decisorio, debiéndose librar las comunicaciones pertinentes. En disidencia del juez G.A.C..

    2º) Que contra el pronunciamiento citado en último término y con el alcance que se precisará infra,

    interpusieron recurso de casación el Dr. R.L.F. de firma: 13/07/2023

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    32526139#376383764#20230713084845724

    Poder Judicial de la Nación (defensor de R.O.C. y S.H.G.) y el Dr. C.A.P.B. (defensor de V.D.S., P.A.J. y J.E.P., los cuales fueron concedidos por el “a quo” y mantenidos en esta instancia.

    3º) Que la defensa de O.C. y S.H.G. articuló la vía impugnaticia con invocación de los dos supuestos contemplados en el art. 456 del C.P.P.N.

    En ese marco, alegó la sentencia objeto de crítica realiza una errónea valoración de la prueba y que adolece de falta de motivación suficiente (cfr. arts. 123,

    399 y 404 del C.P.P.N.).

    Sostuvo que: “Surge de la prueba documental,

    testimonial y pericial que el día del hecho hubo una pelea en el pabellón entre M. y N. por un parte y Ya Meng Gui y Ya Meng Kim por la otra […]

    y que en el debate no se verificó “[l]La hipótesis Fiscal, de que 9 de diciembre del año 2007 a partir de las veintidós horas veinte minutos diez Agentes del Servicio Penitenciario Federal, atacó con inusitada violencia física como psíquica a los internos L.M.M. y C.D.N., se pudo vislumbrar en el debate que ese hecho nunca se verificó, y diría, historia creada por y para beneficiar a los internos –supuestamente agredidos-“.

    Indico que “la única versión de las inventadas torturas, son las que aporta M. y cuestionó la ponderación de los dichos de Núñez (fallecido previo al debate) por haber sido incorporados por lectura.

    Con relación a las lesiones acreditadas respecto de Mendoza y N., esgrimió que, a su entender, “las lesiones conocidas como falanga en modo alguno pueden Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    32526139#376383764#20230713084845724

    Poder Judicial de la Nación configurarse en las que exhibieran tanto uno como otro interno

    .

    Por otra parte, la defensa señaló que, a su juicio, “los jueces que han cambiado de opinión, luego de haber dictado la primera sentencia y por disposición de VV.EE, están afirmando y suscribiendo una decisión cuya autoría intelectual ni siquiera les es propia, de lo contrario, y como lo señala el principio de no contradicción como regla máxima de la lógica, ante las mismas pruebas, no pueden los mismos jueces afirmar cosas diferentes.

    La sentencia así observada en su acto invalido,

    enajenada de contenido porque quienes están decidiendo no son aquellos que la están firmando”.

    Desde dicha óptica, la recurrente postula que “la Casación debe nulificar la sentencia dictada, disponer el reenvío para la realización de un nuevo juicio donde se asegure el derecho de defensa, entendido ello en su capítulo de producción de las pruebas con aseguramiento de la inmediación y la concentración, ante jueces imparciales e independientes que decidan conforme sus propios criterios y no por imposición de los que integran las instancias superiores. Máxime tratándose de una sentencia definitiva”.

    Desde otro ángulo, la impugnante sostuvo que se privó a esa parte de producir prueba, alegando al respecto que mientras que el agente penitenciario O.A.G. (quién había estado de servicio la noche del hecho como Celador y desde donde pudo observar con claridad la totalidad de los hechos ocurridos esa noche), estaba siendo interrogado en la audiencia de debate, ante la pregunta de la defensa relativa a “cómo vio a los cuatro internos Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación regresar de la enfermería, tomando en consideración que L.M.M. afirmó categóricamente que había sido llegado en silla de ruedas, el Presidente del Tribunal no permitió la respuesta del testigo a mi pregunta, so pretexto de ‘autoincriminación’”.

    Acotó que los dichos del referido testigo, al igual que los del agente L. fueron omitidos en la valoración del “a quo”; lo que, según la parte, comportó la afectación de su derecho de defensa por exclusión arbitraria de prueba decisiva.

    Con relación a la autoría responsable de los imputados afirmada en la sentencia, la defensa señaló que no niega la presencia de sus asistidos G. y C. en el lugar de los hechos y tampoco la función del último de los nombraos como Jefe de Turno.

    Sostuvo que el objeto de controversia es la existencia del hecho que se les atribuye y, en particular,

    respecto de C., que el personal de la División de Control y Registro respondiera a sus órdenes. Según la defensa, por reglamentación, esa...

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