Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2, 11 de Noviembre de 2016, expediente CFP 012152/2015/27/CA005

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2016
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2 CFP 12152/2015/27/CA5 Sala II - CFP 12152/2015/27/CA5 MARRODAN, F.M. y otros s/procesamiento Juzgado 11 - Secretaría 22 Buenos Aires, 11 de noviembre de 2016.

VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Que las presentes actuaciones se elevaron a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos por las defensas técnicas de C.F. de K. -Dr. C.A.B.-; P.M.B. -Dres. A.R. y P.H.-; S.A.A. -Dres. C.V.R. y E.C.-; M.A.P. -Dra. A.C.-; A.V.L.B. y F.M.M. -Dras. A.G. y S.B.P.-; A.F. y G.D.F. -Dr. H.C.-; J.M.C. -Dr.I.Z.-; A.K. -Dr.

    G.A.A.-; C.A.G., G.M.P. y D.R.J. -Dr. N.C.-; y Bárbara Emilia Domatto Conti y M.B. -Dr. A.A.; contra la decisión adoptada por el Sr. Juez de grado cuya fotocopia se encuentra agregada a fs.

    471/543 de este incidente, a través de la cual dispuso los procesamientos de los nombrados en orden a sus responsabilidades en el hecho prima facie calificado como infracción 173, inciso 7°, en función del artículo 174, inciso 5° del Código Penal, ordenando el embargo de sus bienes hasta cubrir la suma de quince millones de pesos.

  2. En líneas generales las defensas confluyen en un argumento central: la naturaleza política del tema en debate hace que debiera hallarse excluido de todo examen jurídico penal. Pero también, han sido en su mayoría coincidentes en punto a que el a quo ha omitido evaluar los elementos presentados en sus descargos.

    El D.B. agregó que la resolución se inscribe en la maniobra de carácter delictivo que es objeto de investigación de la causa CFP 4211/16 de trámite por ante el Juzgado n° 12 de este fuero.

    Deriva de ello que lo decidido se trata de un acto irrito. Además de hallarse Fecha de firma: 11/11/2016 Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: L.V.L., Secretaria de Cámara #28452191#166776029#20161111133859905 sin fundamentos válidos y con una arbitraria imputación, sostiene que se ha soslayado que el supuesto perjuicio es el resultado de la intervención del actual gobierno.

    Por su parte, los Dres. R. y H. sostuvieron que existen diferencias en la imputación entre la indagatoria y el procesamiento. Que este último es arbitrario y erróneo en lo que atañe a la interpretación de las normas del Banco Central de la República Argentina –artículo 18 de la Carta Orgánica- y de la Constitución Nacional –art. 75, inciso 11-, expidiéndose erradamente sobre cuestiones políticas.

    A su turno, los Dres. R. y C. también se hicieron eco del argumento vinculado al error de información del juez en materia de operatoria monetaria macroeconómica, que se revela ante su insistencia en afirmar que “precio de mercado” es el de Nueva York, o pretender tomar como referencia el mercado paralelo, extralegal, marginal.

    Para la Dra. C., la resolución se encuentra teñida de razones políticas donde no interesa la prueba de descargo, pues la decisión se hallaba pre concebida. Señala que se mutó la imputación de vender contratos a valores inferiores a modificar los límites. Sostuvo que la resolución está plagada de desaciertos técnicos, como por ejemplo la afirmación de que el BCRA fija la cotización del dólar futuro cuando en realidad el BCRA interviene en el mercado donde se fija la cotización.

    Asimismo, atacó el encuadre jurídico asignado al hecho.

    Este último aspecto también fue cuestionado por los Dres. G. y B.P., quienes aludieron a la imposibilidad de atribuir coautoría a quienes no detentan la administración de los bienes, a la vez que tampoco se especificó ni la modalidad de la figura reprochada ni su momento consumativo más allá de una hipótesis. Señalaron que el valor de los futuros estaba en línea con el presupuesto 2016 aprobado por ley 27.198, en tanto que el mecanismo de precio es el mismo que el adoptado en el año 2005. Por último, aludieron a la razonabilidad de los aumentos de las posiciones abiertas a poco que se repare en la incertidumbre típica que genera en los mercados todo período electoral.

    Fecha de firma: 11/11/2016 Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: L.V.L., Secretaria de Cámara #28452191#166776029#20161111133859905 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2 CFP 12152/2015/27/CA5 El Dr. Canessa propició la nulidad de lo decidido por basarse en definiciones económicas erradas, dogmáticas y arbitrarias.

    En similares términos se expidió el Dr. Z., para quien la resolución carece de rigor técnico, se encuentra basada en elementos parciales, testimonios no objetivos y artículos de prensa, omitiendo valorar gran cantidad de prueba relevante.

    El Dr. Acuña Anzorena pone énfasis en que la doctrina económica aún no se pone de acuerdo sobre lo que es precio de mercado, sin perjuicio de lo cual para la justicia parece clara la respuesta.

    Señaló que es el propio Sr. Juez quien reconoce que la operatoria no tuvo fines delictivos, sino el de mantener el tipo de cambio, utilizándose para ello un instrumento legal de política monetaria. Concluyó afirmando que los perjuicios son, en definitiva, producto de la devaluación.

    En su oportunidad, el Dr. Corleto afirmó que el a quo efectuó una valoración equivocada, sin pruebas y con una mala interpretación de las normas reguladoras de la Comisión Nacional de Valores, no logrando acreditar ni mínimamente la supuesta subordinación a que alude. Agrega que se ha soslayado que la intervención dominante y monopólica del BCRA es en varios mercados y con diferentes instrumentos a través del tiempo.

    Finalmente, el Dr. A. afirmó que el fallo tiene estricta motivación política, encontrándose anclado en artículos periodísticos y unos pocos testimonios. No sólo contiene errores conceptuales sobre temas económicos sino también sobre temas jurídicos, tanto en lo que hace al dolo como a la coautoría y responsabilidad objetiva.

    Concluye señalando que el perjuicio económico es, en todo caso, achacable al actual gobierno.

    Por último, es de indicar que todas las partes cuestionaron subsidiariamente el monto del embargo fijado por considerarlo excesivo.

  3. El primer examen se relaciona con la validez de la decisión adoptada por el a quo, atendiendo a los planteos que las defensas han introducido en torno a ello.

    Fecha de firma: 11/11/2016 Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: L.V.L., Secretaria de Cámara #28452191#166776029#20161111133859905 Sobre tal cuestión, se observa que los agravios de las partes no provienen de la falta de fundamentación o arbitrariedad sino en sus diferencias con la lógica valorativa seguida por el Sr. Juez de grado al evaluar las constancias que lo llevaron a resolver de modo contrario a las pretensiones de las defensas, mas dichas circunstancias resultan ajenas a la instancia de nulidad propiciada y encontrarán adecuado cauce de tratamiento dentro del examen propio de la apelación deducida.

    Se impone, por ende, el rechazo de la sanción propiciada.

  4. El Dr. M.I. dice:

    IV.a- Mucho es lo que se ha hablado sobre la existencia de esta causa, siendo eje de los debates el acierto o no de una investigación penal que tuviera como finalidad el examen de la licitud de la venta de contratos de dólar futuro por parte del Banco Central de la República Argentina, en las condiciones en que aconteciera.

    En rigor, el objeto de la pesquisa no fue cuestionar la legitimidad de la venta de contratos de dólar a futuro, sino que se orientó a determinar si tales operatorias fueron llevadas a cabo en violación a lo dispuesto en su Carta Orgánica, en beneficio de terceros y perjudicando el patrimonio de la entidad, introduciéndose luego como dato a relevar la regularidad de las modificaciones de los límites preexistentes en los mercados para fortalecer la posición vendedora del Banco Central de la República Argentina y sin exigir garantías razonables -conf. fs. 1/8, 10 y 20-.

    No sin una cuota de interés particular, se ha intentado instalar la idea de que, en rigor, se trata de una discusión ajena al ámbito jurídico penal, pero si bien es cierto que las cuestiones que hacen a la política monetaria son efectivamente asuntos en los que nada tiene que decir esta sede, si corresponde determinar si una decisión de la autoridad pudo haber sido el resultado de un proceder tipificado por aquellas normas penales que específicamente atienden a los casos en que la actividad reprochada gira en derredor de la función pública.

    Ello, en tanto la imputación no versa sobre criterios, ideas o políticas de naturaleza económica, monetaria o cambiaria, sino sobre el eventual exceso, abuso o extralimitación en el ejercicio de un Fecha de firma: 11/11/2016 Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: L.V.L., Secretaria de Cámara #28452191#166776029#20161111133859905 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2 CFP 12152/2015/27/CA5 cargo público como consecuencia de haberse vendido contratos de dólares a futuro -atribución expresamente conferida por la ley- a un precio que no era el de mercado -como exigía la misma norma-, produciéndose como consecuencia de ello un perjuicio al patrimonio público.

    Por ende, aquí no se trata de juzgar criterios de oportunidad, mérito o conveniencia privativos de otro poder del Estado, sino de establecer si la autoridad fue ejercida dentro de los límites impuestos por la ley que fijó, precisamente, cuales eran esos criterios.

    Allí habrá de fincar el objeto del presente análisis jurisdiccional.

    IV.b- Sentado ello, es oportuno recordar que la intervención del Banco Central de la República Argentina en el mercado de futuros se remonta al año 2005, oportunidad en la cual -y, debe decirse, no sin objeciones por parte del área legal- el Directorio...

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