Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 13 de Enero de 2023, expediente FBB 008604/2020/26/CA006
Fecha de Resolución | 13 de Enero de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación
Expte. nro. FBB 8604/2020/26/CA6 – Sala de Feria – Sec. 2
Bahía Blanca, 13 de enero de 2023.
VISTO: Este expediente nro. FBB 8604/2020/26/CA6, caratulado: “Legajo de
apelación… en autos: Q.C.A., C.A. p/ averiguación
de delito”, puesto al Acuerdo para resolver el recurso de apelación de fs. 20/23 contra
la resolución de fs. 11/13; y CONSIDERANDO:
1ro.) El a quo denegó la solicitud de medida de restricción de
acercamiento y contacto, de forma personal o por otros medios, por sí o por terceros,
de la “testigo H” hacia la Sra. C.C.A. (fs. 11/13), por considerarla
prematura atento la necesidad de contar con producción probatoria que acredite la
plataforma fáctica en que se fundó el pedido.
2do.) Contra la referida resolución interpuso recurso de apelación
el Ministerio Público Fiscal a fs. 20/23 y a fs. 41/44 se presentó el informe sustitutivo
de la audiencia prevista en el art. 454 del CPPN.
En síntesis, se agravió de que se considerara prematuro adoptar
las medidas cautelares solicitadas.
Alegó que el rechazo de una medida de resguardo como la
peticionada bajo el pretexto que se carece de los elementos de prueba que avalen el
testimonio de una víctima mediado por un órgano técnico especializado
e
interviniente en el proceso desde sus albores, avasalla los derechos de la Sra. Castro
Alaníz reconocidos por la ley 27.372, art. 79 del CPPF, las 100 Reglas de Brasilia
sobre acceso a la justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad
(incorporadas por PGN 58/2009 y Ac. CSJN 5/2009) y las “Guías de Santiago para la
protección de víctimas y testigos”.
En el mismo sentido, señaló que la acreditación de los hechos
invocados con estándares de certeza importa una exigencia innecesaria y no prevista
por el ordenamiento procesal, que requiere sólo verosimilitud en el derecho y no plena
prueba.
Agregó que la exigencia de la producción probatoria atenta
contra los principios de no revictimización, rápida intervención y enfoque diferenciado
que deben regir la actuación con respecto a las víctimas en el proceso penal.
Fecha de firma: 13/01/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación
Expte. nro. FBB 8604/2020/26/CA6 – Sala de Feria – Sec. 2
Finalmente, fundamentó que la medida que se propicia pretende
resguardar el interés de la víctima así como el interés social en que se administre
justicia de un modo imparcial y eficaz.
3ro.1) El informe de la DOVIC que da origen a la solicitud, se
gestó en una entrevista telefónica entre dicha área del Ministerio Público Fiscal y la
Sra. C.A., el día 22 de noviembre de 2022.
Luego de la entrevista, el día 29 de noviembre de 2022 la
DOVIC ofició al equipo de fiscales actuantes en la causa, informando lo surgido de la
intervención realizada con la Sra. C.A. a la que se hizo referencia.
El día 5 de diciembre de 2022 el Ministerio Público Fiscal
USO OFICIAL
solicitó la medida de restricción al Juzgado Federal nro. 1.
3ro.2) Del informe de la DOVIC (fs. 1/4) surge que la Sra. Castro
Alaníz relató que al menos en tres ocasiones –dos en diciembre del año 2021 y la
última vez en diciembre del año 2022– se apersonó la “testigo H” en la estación de
servicio donde labora la primera, generando situaciones de incomodidad entre las
trabajadoras del lugar.
Señaló que “conmigo directamente no se cruza porque yo estoy
en la cocina, ya no estoy en el salón” y que las situaciones relatadas las conoció a
través de las dueñas de la estación de servicio así como de sus compañeros de trabajo.
En distintos pasajes de la entrevista, mencionó la existencia de
cámaras de seguridad en la estación de servicio y de personas determinadas que fueron
testigos directos de lo sucedido.
3ro.3) En la presentación del informe sustitutivo de la audiencia
del art. 454 del CPPN, se informó acerca de un cuarto evento, relatado nuevamente
por la Sra. C.A. a la DOVIC como ocurrido el 26 de diciembre del 2022 en el
que –según se relata– la “testigo H” volvió a presentarse en el lugar de trabajo de
aquélla y al pasar frente a los empleados les dijo “Acá está la verdad, ignorantes”
mostrándoles el libro “Operación Facundo” escrito por el periodista G.S..
4to.) Ahora bien sin perjuicio de lo que sostiene el Ministerio
Público Fiscal en diferentes pasajes del recurso de apelación de fs. 11/13 (“medida
cautelar no invasiva”, que “en modo alguno importa cercenar la libertad ambulatoria
de la testigo (…), sino simplemente reduce dicha potestad”), la presente se trata de una
Fecha de firma: 13/01/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación
Expte. nro. FBB 8604/2020/26/CA6 – Sala de Feria – Sec. 2
medida cautelar intrusiva, en tanto limita la libertad ambulatoria de una testigo
vinculada a la causa principal desde julio del año 2020, donde prestara declaraciones
testimoniales en diversas ocasiones y que, por su expresa solicitud de que se preserve
su identidad y privacidad (fs. 408/409 del expediente principal), hasta el mes de
diciembre del año 2022, contó con reserva de identidad dispuesta por el mismo
Ministerio Público Fiscal.
Si bien no se desconoce la normativa que reconoce, aún a la
presunta víctima, la potestad de requerir medidas de protección (arts. 80 y 81 del
CPPF, actualmente vigentes por Resolución 2/19 de la Comisión Bicameral de
Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal; y ley 27.372); una
USO OFICIAL
medida restrictiva de la libertad ambulatoria como la que aquí se solicita requiere al
menos de una mínima corroboración fáctica para sustentar en grado de verosimilitud –
y no de certeza, como reprocha el Ministerio Público Fiscal– el riesgo o peligro que
habilitaría su dictado. Máxime el perfil y contexto de la persona que sería objeto de la
medida (testigo, mujer, de aproximadamente 75 años, conf. características a fs. 392,
442/vta., 443/444, 448/449 y 2383/2385 del expediente principal).
Descontada la veracidad de los dichos de la Sra. C.A.
en el marco de la intervención dispensada por la DOVIC que, contrariamente a lo
sostenido en el recurso de apelación, no reviste el carácter de declaración testimonial
(arts. 86, 249 y ss., CPPN) ni de denuncia (arts. 174 y ss., CPPN); y en tanto estos
fueron relatados a ella por terceras personas –lo que la convierte en una testigo de
oídas a su respecto–, requieren una determinación propia por quienes resultaron ser
testigos directos de ellos.
Dicha circunstancia, en tanto existen personas determinadas en
el propio informe de la...
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