Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS, 28 de Septiembre de 2023, expediente FRO 022440/2014/25/CA007

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS

Poder Judicial de la Nación Nº 057/23-DH

VISTO en Acuerdo de la Sala “A” –integrada- de la Cámara Federal de Apelaciones el expediente Nº FRO 22440/2014/25/CA7, caratulado “Legajo de Apelación en autos M., F.S.; R., E.E. y otros s/ Privación ilegal libertad personal”, (originario del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Santa Fe, Secretaría de Derechos Humanos), del que resulta que:

  1. - Vinieron los autos a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público Fiscal, la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos, el Dr. I.A.G. en el ejercicio de la defensa técnica de E.E.R. y por el Defensor Público Oficial, Dr.

    F.S., por la defensa técnica de V.H.B., contra la resolución USO OFICIAL

    del 27 de junio de 2022 y, asimismo, por los recursos de apelación planteados por el Ministerio Público Fiscal y el abogado defensor de Riuli contra el decisorio de fecha 06 de julio del mismo año.

    En la primera de ellas se dispuso: 1) el procesamiento de F.S.M. como coautor del delito de privación ilegítima de la libertad -abusando de su carácter de funcionario público- agravada por haber mediado violencia y amenazas, en perjuicio de O.V. y L.S. y la falta de mérito como coautor de los delitos de allanamiento ilegal y tormentos agravados en perjuicio de O.V. y L.S. (artículos 151

    y 144 ter. del CP), manteniéndose su libertad provisional; 2) el procesamiento con prisión preventiva –manteniendo el arresto domiciliario- de EDUARDO ENRIQUE

    RIULI como coautor de la privación ilegal de la libertad –abusando de su carácter de funcionario público- agravada, en perjuicio de M.C.P., L.S.M., M.P., E.M., G.P., M.A.P.,

    J.S.P. y R.L. y como partícipe secundario de la privación ilegal de la libertad –abusando de su carácter de funcionario público-, agravada,

    en perjuicio de J.C.S. y R.M.S., dos hechos en concurso real (artículo 144 bis inc. 1º, ley 14.616 y modificatorias, y artículo 55 del CP); y falta de mérito en relación a: A) violación de domicilio por allanamiento ilegal de la vivienda ubicada en la ciudad de Lima, provincia de Buenos Aires,

    Fecha de firma: 28/09/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTEBAN FALISTOCCO, SECRETARIO DE CAMARA

    predio donde funcionaba una ladrillería y residía la familia de A.C.P. y J.M. y el campo del paraje “Los Pocitos” de la localidad de E.R. (artículos 150 y 151 del CP); B) tormentos imputados respecto a M.C.P., L.S.M., J.C.S. y R.M.S. (artículo 144 ter. del CP); C) abandono de persona en perjuicio de M.S.M., M.L.M., R.B.M., M.S.M., R.N.M., R.H.M., R.H.P., M.P., C.P., A.P., C.P. y C.P. (artículo 106 del CP). Por otro lado, se dispuso además mantener la falta de mérito ordenada en relación a los tormentos sufridos por A.C.P.,

    J.T.M. y M.P.. 3) el procesamiento con prisión preventiva –manteniendo el arresto domiciliario- de V.H.B. como autor del delito de apremios ilegales, incumplimiento de los deberes de funcionario público y falsedad ideológica de documento público en perjuicio de A.C.P., J.C.S., R.M.S., R.G. y L.O.G. (artículos 144 bis inc. 1º, 248 y 293 CP) y la falta de mérito respecto del allanamiento ilegal, la privación ilegal de la libertad y tormentos agravados en perjuicio de M.P., J.M. y A.C.P.,

    como así también por los apremios, falsedad ideológica e incumplimiento de los deberes de funcionario público de M.G.P. y en el abandono de persona en perjuicio de M.P., R.P., C.P., A.P.,

    C.P. y C.P. (artículos 106, 144 ter., 151, 248 y 293 del CP).

    A partir de un planteo del Fiscal Federal en el que solicitó que el pronunciamiento detallado en el párrafo que antecede se adecuara respecto a los delitos imputados a E.E.R. de violación de domicilio por allanamiento ilegal cometido en perjuicio de M.C.P. y L.S.M. y de violación de domicilio por allanamiento ilegal, privación ilegítima de la libertad –agravada por haberse cometido con violencia, amenazas y tormentos y por tratarse de perseguidos políticos- en perjuicio de R.I.P., se dictó el auto de fecha 06 de julio, en el que se dispuso lo siguiente: 1) ampliar el auto de procesamiento de EDUARDO ENRIQUE RIULI como coautor del delito de privación ilegal de la libertad –abusando de su carácter de funcionario público-

    Fecha de firma: 28/09/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTEBAN FALISTOCCO, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación cometida en perjuicio de R.I.P. (artículos 144 bis inc. 1º -según Ley nº 14.616 y 21.338- del CP); 2) dictar auto de falta de mérito en relación a la violación de domicilio por allanamiento ilegal de las viviendas ubicadas en calle A. nº 2097 de la ciudad de Esperanza y otra situada en Rutas provinciales nº

    17 y nº 34 en cercanías de la ciudad de Ceres, ambas de la provincia de Santa Fe, donde residían M.C.P. y L.S.M. y R.I.P., respectivamente (artículo 151 del CP) y en relación a los tormentos imputados respecto a R.I.P. (artículo 144 ter. CP –según Ley nº

    14.616-).

    Una vez radicados los autos en la alzada, se hizo saber que intervendría la Sala “A” de esta Cámara, integrada por los Dres. F.L.B. y A.P..

    Mediante decreto de fecha 29 de agosto de 2022 se dispuso,

    conforme con lo establecido mediante Acordada nº 329/2021 CFAR, hacer saber a las partes que en los presentes intervendría, en carácter de juez de cámara subrogante, el Dr. J.G.T., vocal de la Sala “B”, designar la audiencia prevista en el artículo 454 del CPPN para el día 14 de septiembre de 2022 y hacer lugar a la solicitud del Ministerio Público Fiscal respecto a que la exposición de agravios y ampliación de fundamentos referidos a los recursos de apelación interpuestos por su parte contra ambas piezas procesales fuera en forma oral y pública, mientras que la contestación a los agravios volcados en las apelaciones presentadas por las defensas fuera en forma escrita.

    Seguidamente se agregó el acta de la audiencia correspondiente,

    en la que se dejó constancia del memorial sustitutivo presentado por la Defensora Pública Oficial nº 1, Dra. R.A.G., por la defensa técnica de V.H.B., y que el Fiscal General presentó escrito contestando los agravios de las apelaciones incoadas por las defensas.

  2. - Al apelar, el Dr. I.A.G., en el ejercicio de la defensa técnica de E.E.R., se agravió por cuanto la resolución de fecha 27 de junio de 2022 entendió que la privación ilegítima de la libertad de M.C.P. y L.S.M. se encuentran acreditadas a partir de los testimonios brindados por la propia víctima M.C.P. y,

    Fecha de firma: 28/09/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTEBAN FALISTOCCO, SECRETARIO DE CAMARA

    específicamente, por su hija M.M. en la audiencia de debate del juicio de la denominada causa “C., ya que allí surgen palmarias las contradicciones entre ambas personas.

    En primer lugar, sostuvo que, al no ser M.C.P. de la localidad de Laguna Paiva, no conocía a R., y que ello a su criterio quedó claro en el debate oral y público. A su vez, le resultaron llamativas las circunstancias descriptas en el testimonio de M.C.P. para aseverar que su defendido fue la persona que cometió los distintos hechos ilícitos en perjuicio de aquélla. Tal pensamiento radica en que, según dicha declaración prestada en el marco del juicio oral, recién en el año 2013, al estar realizando unos trámites en Santa Fe para su pensión, fue a la casa de M.P. en la localidad de Laguna Paiva y reconoció en dicho momento al imputado “al verlo pasar”, como la persona que el 18 de febrero del año 1980 le preguntó por su hermano A.C.P..

    Expuso que, en este estado de las actuaciones, corresponde señalar que no se ha acreditado con el grado de probabilidad que requiere esta instancia, lo mencionado por M.C.P. en el debate referido, ya que ella jamás aportó estas cuestiones a lo largo del expediente judicial, máxime cuando en el año 2014, al decidir los P. hacer la denuncia, llamativamente M.P. –quien estaba con ella en Laguna Paiva- tampoco mencionó esta circunstancia en sus distintas declaraciones, lo cual consideró que agrava aún más su estándar valorativo.

    Agregó que los hijos de M.C.P. y L.S.M.(.S.M., R.B.M., M.M., M.M. y R.M., en el debate oral refirieron no conocer a R. y que sus padres no le habían comentado nada sobre dicha persona.

    En cuanto a la privación de la libertad de M.G.P.,

    E.M., G.P., M.A.P., J.S.P. y R.L., se agravió por cuanto se haya considerado que las pruebas reunidas han generado cierto grado de probabilidad respecto a que el imputado estuvo en la Fecha de firma: 28/09/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTEBAN FALISTOCCO, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación localidad de E.R. al momento de los hechos y participó de su detención e ingreso ilegal al campo donde residía la familia de M.P..

    Sobre el punto, expresó que M.P., E.M. y su hija G.P. no señalaron a su defendido en sus distintas declaraciones.

    Asimismo, manifestó que J.S.P. y R.H.L. no han brindado su testimonio a los fines de corroborar la presencia de R. y que la única persona que señala en forma aislada y contradictoria al imputado es M.A.P. -quien al momento de los hechos tenía ocho años de edad- que dijo haberlo reconocido en el año 2016 por una “pancarta”, lo que a su modo de ver y conforme la sana crítica racional, luce dificultoso ya que la fisonomía de una persona se modifica con el paso del tiempo.

    Por último, reparó en la participación secundaria que se le USO OFICIAL

    achacara a su defendido respecto a la privación de la libertad en perjuicio de J.C.S. y R.M.S.. Destacó que no se ha acreditado la participación de R. en tales hechos y que haya sido en aquel carácter, ya que de la resolución impugnada se desprende que ambos ya se encontraban detenidos cuando lo observaron a Riuli. Asimismo, también se...

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