Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 4 de Julio de 2019, expediente CPE 000758/2007/25/CA006

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2019
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Legajo de apelación en autos CPE 758/2007 “A.W.G.A. Y OTRO(S) POR INFRACCIÓN LEY 22.415”, Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 2, Secretaría N° 4, S. “B”, CPE 758/2007/25/CA6, orden N° 28.998.

Buenos Aires, de julio de 2019.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por el defensor oficial de E.O.E.

a fs. 18.190/18.193 vta. de los autos principales (fs..1027/1030 vta. del presente incidente) contra el punto XIX de la resolución de fs. 17.890/18.183 del legajo principal (fs. 731/1024 del presente incidente) por el cual se dispuso el procesamiento, sin prisión preventiva, del nombrado.

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de C.U. a fs.

18.194/18.198 vta. de los autos principales (fs. 1031/1035 vta. del presente incidente) contra los puntos III y IV de la resolución de fs..17.890/18.183 del legajo principal (fs. 731/1024 del presente incidente) por los cuales se resolvió

rechazar el pedido de sobreseimiento efectuado a fs..17.798/17.804, disponer el procesamiento, sin prisión preventiva, del nombrado y se ordenó trabar embargo sobre los bienes de aquél hasta alcanzar la suma de $.50.000.000.

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de M.S.A. a fs.

18.199/18.206 vta. de los autos principales (fs..1036/1043 vta. del presente incidente) contra los puntos IX y X de la resolución de fs. 17.890/18.183 del legajo principal (fs. 731/1024 del presente incidente) por los cuales se resolvió

rechazar el pedido de sobreseimiento efectuado a fs. 17.365/17.369, disponer el procesamiento, sin prisión preventiva, de la nombrada y se ordenó trabar embargo sobre los bienes de aquélla hasta alcanzar la suma de $ 50.000.000.

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de M.C.G., de R.N.G., de J.F.L. y de G.D.L. a fs. 18.207/18.208 de los autos principales (fs..1044/1045 del presente incidente) contra los puntos XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII y XVIII de la resolución de fs. 17.890/18.183 del legajo principal Fecha de firma: 04/07/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S.H., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA #33052710#238773301#20190704123433901 (fs..731/1024 del presente incidente) por los cuales se resolvió disponer el procesamiento, sin prisión preventiva, de los nombrados y se ordenó trabar embargo sobre los bienes de aquéllos hasta alcanzar la suma de $ 50.000.000.

El recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de V.C.B.

a fs. 18.209/18.214 vta. de los autos principales (fs. 1046/1051 vta. del presente incidente) contra el punto V de la resolución de fs. 17.890/18.183 del legajo principal (fs. 731/1024 del presente incidente) por el cual se dispuso el procesamiento, sin prisión preventiva, de la nombrada.

El recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de R.D.E.

a fs. 18.216/18.256 vta. del legajo principal (fs..1053/1093 vta. del presente incidente) contra los puntos VII y VIII de la resolución de fs. 17.890/18.183 del legajo principal (fs. 731/1024 del presente incidente) por los cuales se resolvió

rechazar el pedido de sobreseimiento efectuado a fs. 17.664/17.694, disponer el procesamiento, sin prisión preventiva, del nombrado y se ordenó trabar embargo sobre los bienes de aquél hasta alcanzar la suma de $ 50.000.000.

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de J.M.D.

  1. a fs.

    18.258/18.310 del legajo principal (fs. 1095/1147 del presente incidente) contra los puntos I y II de la resolución de fs. 17.890/18.183 del legajo principal (fs.

    731/1024 del presente incidente) por los cuales se resolvió rechazar el pedido de sobreseimiento efectuado a fs. 17.566/17.588, disponer el procesamiento, sin prisión preventiva, del nombrado y se ordenó trabar embargo sobre los bienes de aquél hasta alcanzar la suma de $ 50.000.000.

    Los memoriales presentados por la defensa oficial de R.D.E., la defensa oficial de E.O.E., la defensa oficial de V.C.B., la defensa de M.S.A., la defensa de C.U. y la defensa de J.M.D.

  2. a fs. 1183/1223 vta., 1224/1228, 1229/1235, 1244/1251, 1252/1258 y 1271/1328 del presente incidente, respectivamente, en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

    El acta de fs. 1270 del presente por la cual se da cuenta que la defensa de R.N.G., de J.F.L., de M.C.G. y de G.D.L. informaron oralmente en la audiencia prevista por el art. 454 del ordenamiento procesal.

    Fecha de firma: 04/07/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S.H., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA #33052710#238773301#20190704123433901 Y CONSIDERANDO:

    El señor juez de cámara, Dr. R.E.H. expresó:

    1. ) Que, con respecto a los puntos resolutivos I, III, VII y IX de la decisión recurrida, en cuanto por aquéllos se rechazaron las solicitudes de sobreseimiento formuladas por las defensas de J.M.D.V., de C.U., de M.S.A. y de R.D.E., respectivamente, cabe expresar que, como regla general, la denegación de un pedido de sobreseimiento en el marco del trámite de las actuaciones principales no constituye una resolución expresamente declarada apelable por el ordenamiento procesal vigente, ni ocasiona un gravamen de imposible reparación ulterior (confr. arts. 432 y 449 del C.P.P.N. y R.. Nos.

      621/03, 312/04, 94/12, CPE 237/2013/1/CA1, res. del 27/02/15, R.. Interno 50/15, CPE 33000068/2007/5/CA1, res. del 12/06/15, R.. Interno 240/15 y CPE 601/2017/3/CA1, res. del 30/8/2018, R.. Interno N° 693/18, entre muchos otros de esta S. “B”). Por lo tanto, los recursos de apelación interpuestos a fs.

      18.194/18.198, 18199/18.206 vta., 18.216/18.256 vta. y 18.258/18.310 del presente, en lo que respecta a aquellas decisiones, fueron erróneamente concedidos por el juzgado “a quo”, y esto debe ser declarado así.

    2. ) Que, previo a ingresar al examen de la cuestión de fondo, en atención a la pretensión de las defensas de C.U., de M.S.A., de M.C.G., de R.N.G., de J.F.L. y de G.D.L., de R.D.E. y de J.M.D.

  3. de que se descalifique la decisión recurrida como acto jurisdiccional válido, con sustento supuesto en la doctrina de la arbitrariedad por falta de fundamentación o fundamentación aparente, corresponde expresar que para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios en la fundamentación, aquélla debe contener omisiones sustanciales de motivación, o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o Fecha de firma: 04/07/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S.H., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA #33052710#238773301#20190704123433901 del sentido común, o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas.

    Estos defectos no se advierten en la resolución recurrida, que ofrece una motivación suficiente de lo decidido, con prescindencia de la opinión que pueda tenerse al respecto.

    1. ) Que, además, este Tribunal ha establecido, con anterioridad, que sin perjuicio de la exigencia genérica de fundamentación de los autos que se dispone por el art. 123 del C.P.P.N., por el art. 308 del mismo cuerpo legal se establecen, específicamente, las formas que deben observarse para la validez de un auto de procesamiento (confr. R.. N° 379/11, 63/12, 712/13, 428/14, 631/15, 690/16, CPE 71006278/2005/11/CA4, res. del 22/11/2018, R.. Interno N° 1015/18 y CPE 115/2017/7/CA1, res. del 8/3/2019, R.. Interno N° 112/19, entre otros, de esta S. “B”).

      En este sentido, es útil poner de relieve que, por el pronunciamiento cuestionado, se consignaron los datos personales de los imputados, se enunciaron los hechos atribuidos a aquéllos, se expresaron los motivos por los cuales se dictó la decisión impugnada, y se indicó la calificación legal “prima facie” atribuible a aquellos sucesos, con cita de las disposiciones legales que se consideraron aplicables.

      Consecuentemente, en el caso, se observaron las previsiones del art.

      308 del C.P.P.N. y el agravio relacionado con que aquella resolución contiene una fundamentación insuficiente sólo evidencia apreciaciones subjetivas motivadas en la disconformidad de las partes recurrentes con los fundamentos de un pronunciamiento que resultó adverso a las pretensiones de aquéllas, pero la disconformidad mencionada, en el caso, no habilita a considerar carente de fundamentos al pronunciamiento en cuestión (confr., en sentido similar, R..

      N°.202/14, de esta S. “B”).

    2. ) Que, las diferencias de criterio que tengan las partes con relación a la fuerza o al alcance probatorio de los elementos incorporados a la Fecha de firma: 04/07/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S.H., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA #33052710#238773301#20190704123433901 causa y a la idoneidad de éstos para generar la convicción suficiente que se exige para el dictado de un auto de procesamiento (art. 306 del C.P.P.N.) son materia de la discusión central del trámite del recurso de apelación, pero no implican la invalidez de la resolución recurrida, en los casos -como el que se presenta en el “sub lite”- en los cuales los autos impugnados cumplen con los requisitos de motivación que se prescriben por la ley procesal vigente (confr.

      R.. N° 923/03, de esta S. “B”).

    3. ) Que, en las actuaciones principales correspondientes al presente incidente se investiga el intento de ingresar al territorio nacional, por la terminal Sur del Aeropuerto J.N. de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el día 4 de agosto de 2007 en horas de la madrugada, en el vuelo de la aeronave matrícula N° 5113 S de la empresa Royal Class S.A., proveniente de Maiquetía, República Bolivariana de Venezuela, la que fuera contratada por la empresa de participación estatal ENERGÍA ARGENTINA S.A. (ENARSA), omitiéndose presentar la declaración aduanera correspondiente en función de lo establecido por el art. 2° “in fine” de la Resolución...

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