Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA PENAL, 29 de Diciembre de 2023, expediente FLP 010178/2021/23/CA010

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

FLP 10178/2021/23/CA10

La Plata, 29 de diciembre de 2023.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en el presente expediente registrado bajo el número Nº FLP

10178/2021/23/CA10, caratulado “Legajo N° 23 -

Imputado: L. E., F. E. y otros s/Legajo de apelación”, procedente del Juzgado Federal de Junín;

Y CONSIDERANDO:

I. Llegan los autos a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Defensor Público Oficial en representación de S.

D. B. y por los defensores de Y. A. R., S. P. M.,

G. F. C. y F. E. L. E. contra la resolución dictada el 4 de mayo de 2023, mediante la cual el juez de grado dispuso: en su punto I el procesamiento con prisión preventiva de F. E. L.

E., S. D. B., G. F. C., L. A. S., H.R.Á., S. P.

M. y D. Y. Á. R. como autores de la tenencia de sustancias estupefacientes con fines de comercialización que describe el artículo 5,

inciso c, de la ley 23.737, agravado por la intervención de tres o más personas organizadas para cometerlos conforme lo previsto en el art. 11

inciso c de la misma ley; y en su punto II mandar a trabar embargo sobre los bienes o dinero de los nombrados hasta cubrir la suma de dos millones de pesos ($2.000.000), respecto de cada uno. Dichos recursos motivados en el acto de su interposición se encuentran informados en esta instancia.

Asimismo, no cuentan con la adhesión del Fiscal Federal a cargo por subrogancia de la Fiscalía General.

II. Las actuaciones tienen su origen el 19 de julio de 2021 en base a copias del expediente FLP

30252/2019 (“M., J. A. s/ inf. ley 24.769”) al detectarse comunicaciones entre los sujetos Fecha de firma: 29/12/2023

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.D., SECRETARIO DE CAMARA

intervenidos que daban cuenta que uno proveía cocaína para consumir.

Delegada la instrucción de la causa a la Fiscal Federal de Pehuajó se ordenaron sucesivas tareas investigativas, se intervinieron comunicaciones telefónicas e identificados algunos de los investigados y los lugares en los cuales podrían secuestrarse sustancias estupefacientes se ordenó el allanamiento de doce domicilios y escuchas directas de las líneas telefónicas intervenidas.

En el marco de dichos procedimientos, en base a lo obtenido de la escucha directa, personal de DDI Trenque Lauquen se constituyó en las inmediaciones de la terminal de ómnibus de C.C., a la cual iba a arribar L. A. S. en un micro de la empresa Chevallier proveniente de Liniers.

Luego de que la nombrada descendió y caminó

algunas cuadras se dirigió a una camioneta XXX,

con inscripción en su capot “Panadería La Perla”,

que se encontraba estacionada.

El personal policial observó entonces como S.

se acercó a la ventanilla del lado del acompañante, entregando un paquete y recibiendo otro que guardó en una bolsa blanca.

Interceptados los intervinientes por el personal de la fuerza de seguridad fueron identificados –además de la nombrada- S. D. B. y G. F. C., quienes se encontraban dentro del rodado indicado.

Además de otros elementos que se secuestraron,

se incautó en el interior de la camioneta 513

gramos de sustancia que sometida al peritaje orientativo arrojó como resultado positivo para cocaína; dinero en efectivo en pesos en poder de Fecha de firma: 29/12/2023

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.D., SECRETARIO DE CAMARA

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B. y C., y en pesos y en dólares en poder de L. A.

S.; y celulares.

Por otro lado, en el inmueble sito en calle XXX de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el cual habita N. H. E. S. -a quien no se la pudo encontrar- se presentó al momento de su allanamiento, a las 2.20 horas, su hija F. E. L.

E. cuya requisa arrojo resultado negativo.

En la vivienda mencionada se secuestró dinero de distintas denominaciones y envoltorios con sustancia que sometida al peritaje orientativo arrojó como resultado positivo para cocaína y por un peso aproximado de 75,2 gramos.

En el domicilio de F. E. L. E. de calle XXX

CABA, también allanado, no se encontró droga y se secuestraron teléfonos celulares.

En el registro domiciliario ordenado como “Objetivo 6”, en el inmueble de calle XXX de C.C., encontraron a S. P. M. y D. Y. Á.

R. y se secuestraron, entre otros elementos,

dinero en efectivo en pesos y en dólares, una balanza y sustancias que sometidas al test de orientación arrojaron positivo para cocaína y por un peso total de 57,1 gramos.

Asimismo, en el rodado XXX, que estaba estacionado sobre calle XXX a la altura del departamento

XXX. se secuestró también sustancia por un peso de 7,5 gramos que arrojó positivo para cocaína.

Por otro lado, en el domicilio de XXX Nueve de Julio, en el cual se domicilia H. R. Á. se secuestraron dinero en efectivo y sustancia vegetal por un peso de 116 gramos que dio positivo para marihuana y 49 gramos de sustancia blanca que dio positivo para cocaína.

Fecha de firma: 29/12/2023

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.D., SECRETARIO DE CAMARA

En el domicilio de XXX de C.C.,

donde reside J.

I. M. -quien no pudo ser hallado en ese momento- se secuestró dinero en efectivo y 1749 gramos de marihuana y tres plantas de marihuana que pesaron 3528 gramos.

De los doce procedimientos fueron detenidos los imputados que recurren el auto de procesamiento, y otras personas identificadas como H.R.Á., P. N. C., A. D. C., L. J. F. y D. A. M.

A cada uno de los recurrentes mencionados (G.

F. C., S. P. M., D. Y. Á. R., S. D. B. y F. E. L.

E.) se les imputó junto al resto de los investigados, es decir, junto a L. A. S., H. R.

Á., P. N. C., A. D. C., L. J. F., D. A.Molina, I.

H. B. y N. A. “… tener estupefacientes con fines de comercialización, habiéndose secuestrado, el 16

de abril de 2023, en los domicilios de calle XXX

de Nueve de Julio; en calle XXX de C.C.;

en calle XXX de C.C.; en el interior de los rodados XXX y XXX; sustancias estupefacientes que pesaron aproximadamente setecientos un gramo con ochenta miligramos (701,8 gr.) de cocaína, dos mil nueve (2.009) gramos de marihuana y tres mil quinientos cincuenta y seis (3.556) gramos de plantas y plantines de marihuana, en las condiciones y circunstancias que surgen de las actuaciones.”

B., C., M. y L. E. se ampararon en su derecho de guardar silencio.

Por su parte, Á. R. manifestó en lo sustancial que ella no estaba vinculada con esa droga que secuestraron porque era de su esposo. Agregó que se ocupaba de su casa y que tenía dos trabajos,

siendo uno en una rotisería y el otro en una huerta orgánica y que no sabía lo que hacía su Fecha de firma: 29/12/2023

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.D., SECRETARIO DE CAMARA

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esposo ni de la droga que se encontró en su casa que era para consumo de su marido.

III. La defensa de S. D. B. plantea que la hipótesis de la acusación no pudo ser corroborada y que la responsabilidad penal sólo se sustenta en las escuchas por lo cual la resolución deviene infundada y arbitraria.

En ese sentido, sostiene que ni siquiera se transcriben las escuchas telefónicas asignadas a B. sino sólo la interpretación que hizo el personal policial.

Asimismo, afirma que lo que eventualmente se acredita es que su asistido adquirió

estupefacientes pero señala que las razones de dicha adquisición son sólo una mera hipótesis.

Por otra parte, agrega que en los domicilios que el juez señala como puntos de encuentro de B.

para vender o comercializar la droga no se secuestraron sustancias estupefacientes y ni siquiera las personas que residen en esos domicilios se encuentran imputadas en la causa.

En cuanto al secuestro de droga efectuado en el vehículo junto con el imputado C., entiende que la tenencia compartida del material estupefaciente no acredita la ultraintención requerida por la figura en análisis.

En consecuencia, considera que la conducta atribuida al nombrado debe ser subsumida dentro de las previsiones del artículo 14.1 de la ley 23.737

esto es tenencia simple de estupefacientes y en función de la escala penal resultante solicita se disponga su inmediata libertad.

En cuanto al agravante del artículo 11 inciso c de la ley 23.737, postula que no se encuentran acreditadas las condiciones necesarias a fin de Fecha de firma: 29/12/2023

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.D., SECRETARIO DE CAMARA

encuadrar la conducta dentro de esa calificación legal.

En lo particular, afirma que nada dice el auto de procesamiento cuestionado sobre la existencia de una organización coordinada de personas y con división de roles.

Con relación a la prisión preventiva,

manifiesta que en la resolución recurrida no se detallan las razones por las cuales se tiene por acreditada la existencia de riesgos procesales en el caso concreto.

A ello, agrega que los compromisos internacionales asumidos por el Estado Nacional en materia de persecución del tráfico de estupefacientes, a los que el juez alude, nada dicen respecto a la necesidad de mantener al imputado detenido preventivamente.

Adiciona que el juez invierte indebidamente la carga de la prueba de los riesgos procesales configurando una flagrante violación al principio de inocencia.

Por otra parte, sostiene que no se verificaron que todas las medidas previas previstas en los artículos del Código Procesal Penal Federal no fueran suficientes para sujetar a su asistido al proceso.

Paralelamente, entiende que la resolución contraviene lo dispuesto en el plenario de la Cámara Nacional de Casación Penal “D.B..

En otro...

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