Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2, 23 de Diciembre de 2021, expediente CFP 004591/2010/22/CA010

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

CFP 4591/2010/22/CA10

CFP 4591/2010/22/CA10

V., M. s/ procesamiento

J.. Fed. n° 1 – S.. n° 1

Buenos Aires, 23 de diciembre de 2021.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El Dr. M.I. dijo:

I- Corresponde que emita mi voto sobre la apelación deducida por el Dr. F.G., defensor de R.M.V.,

contra la resolución mediante la cual se dictó su procesamiento con prisión preventiva -la que no se hizo efectiva por la exención de prisión oportunamente concedida –y embargo por considerarlo autor del homicidio agravado de P.M.M.O., R.B.C., F.A.C. y G.R.S. (art. 80 inc. 2 del Código Penal, conf. ley 14.616).

II- Ha vuelto a estudio de la S. este proceso, donde he tenido varias intervenciones previas.

La denuncia incial fue dirigida a investigar la supuesta existencia de un “…un plan sistemático generalizado y deliberado de aterrorizar a los españoles partidarios de la forma representativa de gobierno, a través de su eliminación física, llevado a cabo en el período comprendido entre el 17 de julio de 1936 y el 15 de junio de 1977”. Aquella pretensión fue desestimada y las actuaciones se archivaron por imposibilidad de proceder.

El 3 de septiembre de 2010, esta S.I. resolvió anular ese criterio. Afirmó, para concluir de ese modo: “no se ha evaluado si la información en la que el fiscal basó su postura desestimatoria -obtenida en Internet-

representa sustento suficiente en los términos del art. 69 del C.P.P.N. y del art.

28 de la ley n° 24.946, ley “Orgánica del Ministerio Publico”. En este marco,

cabe traer a colación el agravio de la querella en cuanto entendió que “el fiscal basó su opinión en una hipótesis falsa y sin constancia legal acumulada al expediente que le permita afirmar que el objeto de esta causa es idéntico al que originó la investigación penal en España y que dicha investigación se esté

llevando a cabo Con este telón de fondo, deviene atinada la medida solicitada por los querellantes a fs. 94/94 vta., consistente en que se libre exhorto por vía diplomática, a fin de que el gobierno español informe “si efectivamente se está

Fecha de firma: 23/12/2021

Alta en sistema: 27/12/2021

Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: N.A.P., SECRETARIO DE CAMARA

investigando la existencia de un plan sistemático generalizado y deliberado de aterrorizar a los españoles partidarios de la forma representativa de gobierno, a través de su eliminación física, llevado a cabo en el período comprendido entre el 17 de julio de 1936 y el 15 de junio de 1977. Como corolario de todo lo expresado, se concluye que la resolución apelada carece de fundamentación y de sustento en el ordenamiento procesal vigente, conforme a lo normado en el art.

123 del C.P.P.N.” (Causa n° 29.275, reg. 31.866).

También en esa fecha, se hizo lugar al pedido de I.G.H. de ser tenida por querellante. Se dijo, entre otros motivos: “En el caso de autos la particular ofensa que sufre la pretensa querellante está

directamente vinculada con la incertidumbre del destino final de sus familiares,

como consecuencia del modus operandi propio de los delitos de lesa humanidad.

Esta clase de crímenes constituyen violaciones de los derechos a la vida, a la integridad física y a la libertad cometidos de manera masiva y sistemática. Es por ello que se sostiene que las víctimas de este tipo de delitos, son titulares del llamado “derecho a la verdad”, que es parte de un más amplio derecho a la justicia (ver M., J.“. a la verdad frente a las graves violaciones a los derechos humanos”, en “La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales”, Centro de Estudios Legales y Sociales, ed.

del Puerto, Bs. As., 1997, págs. 517 y ss.). Bajo tales parámetros, es indudable que en estos actuados G.H., actúa en su condición de familiar de los sujetos pasivos y que en tal carácter busca con su intervención, por un lado el castigo de los culpables, y por otro reconstruir el destino final de sus parientes.

En el contexto delineado, no es un dato menor que los hechos denunciados por la recurrente hayan ocurrido hace mucho tiempo (1936/1937), circunstancia que adquiere relevancia al momento de flexibilizar el grado de parentesco exigido en la determinación del particular ofendido, sobre todo teniendo en cuenta que no hay constancia -y en la medida en que ello así se mantenga- de la existencia de familiares más cercanos” (causa n° 29.331, reg. n° 31.867).

Dictados esos fallos, en la anterior instancia se dio curso a la instrucción penal, que incluyó la procura de testimonios, documentos y versiones sobre los hechos reseñados. Varias personas se presentaron como damnificadas por eventos supuestamente comprendidos en ese objeto y fueron tenidas por querellantes.

Una de aquellas pretendió extender el objeto de investigación de la causa a hechos producidos luego del 15 de junio de 1977 en España.

Tanto la jueza como la S. denegaron el pedido. Esta Alzada afirmó: “La definición de la cuestión no se ciñe únicamente en reconocer,

Fecha de firma: 23/12/2021

Alta en sistema: 27/12/2021

Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: N.A.P., SECRETARIO DE CAMARA

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en cabeza de eventuales perjudicados directos de determinados acontecimientos,

facultades -con arreglo a lo que expresamente prevé el art. 82 del CPPN- para instar a una ampliación del objeto de la instrucción o de sus hipótesis investigativas. Aquí, como enfatizó esta S. antes de ahora (CFP

4591/2010/6/CA3 del 13/7/17), las notorias particularidades del asunto obligan a requerir un plus de fundamentación, en lo relativo a la calificación jurídica de orden internacional invocada y demás factores que llevaron, en otros supuestos,

a la jueza a habilitar su jurisdicción extraterritorial hasta el momento. Y eso, en el caso, obligaba a un completo abordaje de las circunstancias distintivas que tienen los hechos puntuales por los que se pretende querellar, el espacio en que ocurrieron y el contexto que los rodeó, sobre la base de aportes y evidencias concretas que profundicen el conocimiento de todo lo relativo a su eventual ejecución en un lugar y momento histórico, así como al devenir que pudieron tener eventuales acciones legales en las sedes territorialmente competentes o ante tribunales regionales con jurisdicción para revisar conflictos acaecidos en aquellas (algo que –cabe encomendar-, debería consultarse en la totalidad de los asuntos planteados en la causa). Tales condiciones no son satisfechas en las presentaciones que generaron la incidencia. Por ende, es razonable la solución que desestima lo requerido” (causa n° 40950 “C.” reg n° 44.921 del 15/3/18).

Esa decisión fue anulada por la S. IV de la CFCP el 11

de junio de 2018 en la causa CFP 4591/2010/8/CFC1, reg. n° 655/18. El primer voto que conformó la mayoría sostuvo: “En esta incipiente etapa del proceso, no cabe descartar sin más que los hechos denunciados por la impugnante tengan vinculación con aquéllos calificados como delitos de lesa humanidad, que están siendo investigados por la justicia argentina en las actuaciones principales.

Máxime teniendo en cuenta la gravedad de las conductas denunciadas, que podrían ser consideradas como delitos de lesa humanidad y que, como tales,

harían aplicable la jurisdicción universal (artículo 118 de la Constitución Nacional). Al respecto, cabe recordar que la denuncia no debe probar la hipótesis acusatoria que sostiene, sino que ésta debe resultar “verosímil” (….)

Una denuncia, al ser uno de los actos que puede dar inicio al proceso penal respecto de un hecho, no debe necesariamente estar acompañada de toda la prueba que le permita al magistrado obviar la investigación. El denunciante no tiene la carga de probar en ese acto cada uno de los hechos que denuncia,

solamente debe exponer un hecho que haya llegado a su conocimiento y que tenga cierto grado de verosimilitud en cuanto a constituir un hecho ilícito.

Además, debe aportar, en caso de contar con ellos, los datos y circunstancias del hecho, sus autores y víctimas, los posibles testigos en caso de conocerlos y demás elementos que pueda aportar a fin de clarificar el hecho cuya investigación Fecha de firma: 23/12/2021

Alta en sistema: 27/12/2021

Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: N.A.P., SECRETARIO DE CAMARA

reclama, extremos que han sido cumplidos por la parte recurrente en autos. Así,

se advierte que las consideraciones expuestas por el tribunal de la instancia anterior en la resolución impugnada no se ajustan a las constancias comprobadas de la causa, ni a la particular naturaleza de delitos internacionales que podrían revestir los hechos denunciados –lesa humanidad- lo que evidencia la irrazonabilidad de exigirle un “plus de fundamentación” a la parte que denuncia esta clase de hechos”.

Por su parte, el segundo de esos votos afirmó: “…resulta infundada la decisión de denegar legitimación activa a quienes se presentan ante esta sede en calidad de pretensos querellantes sobre la base de que el hecho denunciado habría ocurrido con posterioridad a la celebración de las elecciones del 15 de junio de 1977. Ello así, porque con total independencia de la absoluta e indiscutible relevancia histórica que evidentemente posee el excepcionalmente trascendental hito que supone la celebración de elecciones libres en España tras más de cuarenta años, la caracterización de un hecho como un crimen contra la humanidad ciertamente no depende de que ocurra antes o después de un momento en particular. Antes bien, tal y como ha señalado esta S...

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