Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 21 de Octubre de 2022, expediente FRO 048093/2018/TO01/213/CFC025

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FRO 48093/2018/TO1/213/CFC25

REGISTRO N° 1410/22.4

Buenos Aires, 20 de octubre de 2022.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal por el doctor M.H.B.-.-, y los doctores J.C. y G.M.H., asistidos por el secretario actuante, se reúne para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en la presente causa FRO 48093/2018/TO1/213/CFC25, caratulada: “ALVAREZ,

M.E. y otro s/recurso de casación”

Y CONSIDERANDO:

Los señores jueces doctores M.H.B. y J.C. dijeron:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº

    2 de Rosario, provincia de Santa Fe, con fecha 10 de junio de 2022, resolvió: “PRORROGAR por el término de ocho (8) meses, a partir del 11 de junio de 2022, la PRISION PREVENTIVA dictada respecto de […] L.M.Á. y M.R.G. y/o hasta la finalización de la audiencia de debate; lo que ocurra primero”.

  2. Contra dicha decisión, la Defensa Pública Oficial asistiendo a L.M.Á. y M.R.G. interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el a quo el 22 de junio de 2022.

    En lo medular, la defensa sostuvo que el tribunal a quo, a los fines de prorrogar la medida cautelar para decidir prorrogar la prisión preventiva,

    no hizo más que describir los hechos imputados,

    destacar la gravedad de los mismos, la calificación jurídica, los antecedentes penales y la supuesta voluminosidad de la causa sin establecer una relación de cómo estas circunstancias implican per se un peligro procesal concreto.

    Fecha de firma: 21/10/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    En este sentido, manifestó que a los fines de demostrar la peligrosidad procesal solamente se tomó

    como referencia la gravedad de los hechos imputados,

    la pena en expectativa y una supuesta falta de acreditación de medios lícitos de vida, sin aportar ningún otro dato que permita suponer dicha peligrosidad, más aun teniendo en cuenta que se encuentra en una etapa procesal donde el entorpecimiento de la investigación ha devenido en una justificación sin ningún tipo de entidad o fundamento,

    toda vez la instrucción se encuentra cumplida y fue elevada a juicio oral.

    Además, refirió que las afirmaciones realizadas por el Tribunal en cuanto la peligrosidad procesal de sus asistidos resultan meramente especulativas, que no se respaldan en ninguna circunstancia actual y objetiva, amparándose en abstracciones construidas en la gravedad de los hechos investigados y la pena en expectativa. Ello sin precisar de forma concreta el peligro de fuga o el entorpecimiento de la investigación (o de ambas a la vez) que permitan prorrogar la medida cautelar impuesta oportunamente por el juez de instrucción.

    Afirma también que el Tribunal, para decidir la prórroga dictada, no se ampara en ningún presupuesto de la prisión preventiva, ni valora que tanto Á. o G. jamás intentaron eludir el accionar de la justicia o entorpecer la tarea jurisdiccional en estos tres años y seis meses de encierro.

    Por ende, entendió que debe anularse el fallo recurrido y se disponga el cese de detención de sus asistidos bajo la modalidad de caución juratoria.

    Por último, hizo reserva del caso federal.

  3. Si bien las resoluciones...

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