Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2, 19 de Octubre de 2023, expediente CFP 001495/2016/21

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

Poder Judicial de la Nación Sala II – CFP 1495/2016/21

V., J. y otro s/embargo Juzgado 7 – Secretaría 14

Buenos Aires, 19 de octubre de 2023.

VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

El Tribunal debe pronunciarse nuevamente respecto de los embargos trabados sobre los bienes de D. L. N. y de

  1. J.

  2. a tenor de la decisión adoptada el pasado 12 de septiembre del corriente año por la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal en el incidente CFP 1495/2016/23/CFC1, en el marco del cual resolvió anular lo decidido por esta Alzada en este incidente.

    Para así resolver, el tribunal casatorio hizo referencia a que esta Alzada había dejado sin respuesta el interrogante planteado por las defensa en punto a si la nueva forma de actualización utilizada resultó finalmente agravada a raíz del recurso de la defensa.

    El Dr. M.I. dijo:

    Ceñida la presente intervención al aspecto apuntado por el Tribunal de casación (es decir, a determinar si la nueva forma de actualización utilizada por el juez importó un agravamiento de la situación del imputado) debo decir que el análisis de los antecedentes vinculados al asunto me impide compartir las alegaciones de las defensas.

    Veamos. Sin dudas, en la decisión que adoptó el juez luego de que esa Sala invalidara la anterior se fijaron embargos por montos superiores a aquellos estimados en el auto de mérito. Sin embargo, a mi criterio, ello no permite tener por verificada la afectación alegada, esto es, la configuración de un supuesto de reformatio in pejus contrario al debido proceso.

    Fecha de firma: 19/10/2023

    Alta en sistema: 20/10/2023

    Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: LAURA VICTORIA LANDRO, SECRETARIA DE CAMARA

    Es que más allá de lo argumentado por las defensas -que, al recurrir los procesamientos, también cuestionaron los embargos señalando concretamente que lo decidido sobre el punto resultaba arbitrario, carente de fundamentos e irracional-, esta Alzada, llamada a resolver específicamente dicha cuestión y sin excederse de los límites recursivos, invalidó lo decidido sobre el punto por incumplir las pautas del artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación y, conforme establece el artículo 168 del citado ordenamiento, reenvió los autos al a quo para que dictara una nueva decisión con arreglo a derecho.

    Se dijo entonces que el juez había omitido consignar cuáles habían sido los parámetros de actualización que le permitieron arribar a las sumas consignadas, reclamándosele su renovación saneando las falencias argumentales apuntadas. Sin dudas, esa tarea no podía llevarse a cabo sin modificar el dato numérico, no sólo por la distancia temporal existente entre ambas estimaciones sino también por la indisoluble conexión lógico jurídica que existe entre el método y el resultado: los montos son directa consecuencia del razonamiento que se entendió

    ausente, con lo cual la nulidad privó de todo efecto lo decidido sobre el punto. De allí que no resulte razonable pretender que el nuevo pronunciamiento del a quo se viera limitado, condicionado o sujeto a aquellos números que esta A. consideró

    arbitrarios y, por tanto, ineficaces.

    Si bien a resultas del reexamen efectuado el juez efectivamente arribó a otras sumas -superiores a las primeras-, sus motivos, su lógica y sus alcances pudieron ser -y fueron- debidamente cuestionados por las partes a través de la articulación de los recursos ordinarios existentes en procura de su amplia revisión por parte de esta Alzada, lo que así aconteció con el resultado ya conocido.

    Es en base a lo apuntado que no cabe receptar la alegada vulneración constitucional.

    Por lo demás, y en lo que hace al fondo del asunto, he de remitirme a los argumentos vertidos en el pronunciamiento dictado el pasado 28 de marzo del corriente año: en sus agravios las partes no lograron conmover el Fecha de firma: 19/10/2023

    Alta en sistema: 20/10/2023

    Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: LAURA VICTORIA LANDRO, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación respaldo argumental del auto recurrido, en el cual se detallaron cada uno de los rubros que integran la cautelar y se efectuó a partir de allí la provisoria estimación de los alcances pecuniarios que podría contener una eventual sentencia condenatoria que, además de honorarios, debe resguardar bienes suficientes para cubrir las costas del proceso, una posible pena de multa en los términos del artículo 22 bis del Código Penal y una suma suficiente para atender el eventual reclamo resarcitorio que pudiera realizar la querellante.

    Por todo lo expuesto, lo decidido debe ser confirmado. Así lo voto.

    El Dr. E.G.F. dijo:

    No encuentro razones adicionales a las que ya expuse en la resolución adoptada el 28 de marzo de 2023 en este incidente para sostener que el nuevo monto de embargo dispuesto en primera instancia no afectaba la prohibición USO OFICIAL

    de reformatio in pejus establecida en el artículo 445 in fine del Código Procesal Penal de la Nación.

    Por eso, frente a los términos de la decisión adoptada el pasado 12 de septiembre por la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal en el marco del incidente CFP 1495/2016/23/CFC1, que reenvió el caso a esta Sala, habré

    de dejar a salvo mi opinión y votaré por revocar los montos de los embargos dictados respecto de los bienes de D. L. N. y de

  3. J.

  4. y encomendarle al juez el dictado de un nuevo pronunciamiento que tenga como límite las sumas oportunamente discernidas.

    El Dr. R.J.B. dijo:

  5. Introducción:

    1. La Sala 3 de la Cámara Federal de Casación Penal anuló el pronunciamiento adoptado por este tribunal en fecha 28 de marzo de 2023 y reenvió

    el caso para el dictado de un nuevo decisorio. En aquella oportunidad esta Sala, con votos de los Dres. F. e Irurzun, confirmó la decisión del juez de grado en cuanto dispuso trabar embargo sobre los bienes de

  6. J.

  7. y D. L. N. hasta cubrir la suma Fecha de firma: 19/10/2023

    Alta en sistema: 20/10/2023

    Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: LAURA VICTORIA LANDRO, SECRETARIA DE CAMARA

    de pesos doce millones trescientos treinta y dos cuatrocientos ochenta y siete con treinta y cinco centavos ($ 12.332.487,35) y pesos un mil sesenta y ocho millones cuatrocientos dieciocho mil quinientos veinte con treinta y cinco centavos ($

    1.068.418.520,35) respectivamente.

Antecedentes
  1. - Como antecedente del aludido pronunciamiento, el 2 de setiembre de 2022 el juez de grado ordenó trabar embargo sobre los bienes de los imputados hasta alcanzar las sumas de pesos seiscientos mil ($ 600.000) respecto de D. L. N. y pesos siete millones quinientos mil ($ 7.500.000) respecto de

    1. J. V.. Las cautelares patrimoniales se adoptaron en el marco del auto de procesamiento que se dictó en autos. Apelado el decisorio por parte de las defensas, este tribunal anuló el fallo en lo que respecta a los embargos basado en la falencia argumental de escoger un medio de actualización sin que se exteriorice el lineamiento normativo que lo sustentaría. Se ordenó allí que el magistrado proceda a la renovación del acto de acuerdo a las observaciones efectuadas, reexaminando la operatividad de las inhibiciones generales de bienes dispuestas por tratarse de accesorias del embargo.

    Vueltos los autos al Juzgado, el instructor exhibió argumentos en favor de su postura, actualizó los montos conforme los índices allí escogidos y fijó como nuevo monto de los embargos las cantidades arriba indicada. Las defensas se alzaron contra este nuevo pronunciamiento e invocaron en sustento de su postura una cuestión constitucional: que la ausencia de voluntad recursiva de los acusadores impide reformar el acto en perjuicio de quien recurrió. El agravio estaría dado en el nuevo monto al que arribó el Sr. Juez al exhibir – ahora - los parámetros que empleó

    para justificarlo.

  2. - Ante la apelación de la defensa, este tribunal confirmó,

    como dije antes, la decisión del Sr. Juez que modificó los importes del embargo frente a la encomienda que se le ordenó al nulificar el primero de los embargos.

    Dijeron mis colegas que si bien las sumas a las que arribó ahora el juez superan las que primigeniamente fijó, esa modificación no importó la afectación alegada Fecha de firma: 19/10/2023

    Alta en sistema: 20/10/2023

    Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: LAURA VICTORIA LANDRO, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación (reformatio in pejus) puesto que el pronunciamiento sobre el que pretende hacerse reposar la garantía había sido privado de efectos mediante su declaración de invalidez; “de allí que superado el estándar de fundamentación exigido, es en esta oportunidad que atañe examinar el acierto o no de su cuantía”. Al hacerlo (examinar el acierto/desacierto de la cuantía embargada) la Sala estimó ajustado a derecho el monto embargado.

  3. - A su turno, y frente al recurso de casación directo, la Sala 3º

    de la Cámara Federal de Casación Penal anuló la decisión de este tribunal. El juez M.B. sostuvo que la impugnación de la defensa nunca podría aparejar como resultado de la revisión un agravamiento de aquello que se apeló, pues de ese modo se afectaría la prohibición de la reformatio in pejus, indicando diversos precedentes de ese mismo tribunal y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en apoyo de su postura. Sin embargo, dicho magistrado terminó adhiriendo a la USO OFICIAL

    postura de su colega D.P., quien no se pronunció sobre la presunta violación de la garantía constitucional, sino que predicó arbitrariedad del decisorio de esta Sala, en razón de no atender al interrogante...

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