Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 7 de Julio de 2017, expediente CPE 001426/2013/21/CA002

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2017
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN en autos CPE 1426/2013, caratulada: “PRO LOGÍSTICA S.R.L., RED COMPANY S.A. Y OTROS S/EVASIÓN TRIBUTARIA SIMPLE”, Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 9, Secretaría N° 17, CPE 1426/2013/21/CA2, orden N° 27.284, S. “B”.

Buenos Aires, de julio de 2017.

VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos por la defensa oficial de K.

B. y por la defensa oficial de C.J.S. a fs. 1950/1959 y 1961/1965 de los autos principales, respectivamente (fs. 30/39 y 41/45 del presente incidente, respectivamente) contra la resolución de fs. 1914/1942 del legajo principal (fs.

1/29 de este incidente), por la cual se resolvió, en cuanto interesa: “I.

DECRETAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA DE C.J.S.…

por haber tomado parte en los hechos de evasión tributaria de Pro Logística SRL y Red Company SA por los que fuera indagado, presuntamente constitutivos del delito previsto por el artículos 1° de la ley de Régimen Penal Tributario y Previsional, con la agravante del artículo 15, inciso b) de la misma ley…

II. TRABAR EMBARGO sobre los bienes de C.J.S. hasta cubrir la suma de nueve millones quinientos mil pesos ($ 9.500.000)…

III. DECRETAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA DE K.B.… por haber tomado parte en los hechos de evasión tributaria de Pro Logística SRL por los que fuera indagada, presuntamente constitutivos del delito previsto por el artículos 1° de la ley de Régimen Penal Tributario y Previsional, con la agravante del artículo 15, inciso b) de la misma ley…

IV. TRABAR EMBARGO sobre los bienes de K.B. hasta cubrir la suma de ocho millones ($.8.000.000)…” (la transcripción es copia textual del original).

Los memoriales presentados por la defensa oficial de C.J.S., por la querella y por la defensa oficial de K.B. a fs. 58/63, 64/67, 68/70 vta. y 71/79 vta., respectivamente, de este incidente, por los cuales se informó en los términos del art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución recurrida se dictó el auto de Fecha de firma: 07/07/2017 procesamiento de C.J.S. por:

    Alta en sistema: 09/08/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #28931192#181818830#20170706142833272 a) la evasión presunta de sumas superiores a los $ 400.000 a cuyo pago se habría encontrado obligada PRO LOGÍSTICA S.R.L. por el Impuesto a las Ganancias correspondiente a los ejercicios anuales 2007, 2008 y 2009

    mediante la omisión de presentación de las respectivas declaraciones juradas y la consignación de prestanombres como socios de aquélla a efectos de disimular la obtención de ingresos gravados y ocultar la identidad de los verdaderos responsables de la misma y por el Impuesto al Valor Agregado correspondiente al ejercicio anual 2008 mediante la presentación de declaraciones juradas engañosas y la consignación de prestanombres como socios de aquélla a efectos de disimular la obtención de ingresos gravados y ocultar la identidad de los verdaderos responsables de la misma; y, b) la evasión presunta de una suma superior a los $ 400.000 a cuyo pago se habría encontrado obligada RED COMPANY S.A. por el Impuesto a las Ganancias correspondiente al ejercicio anual 2010 mediante la omisión de presentación de la respectiva declaración jurada, la cual fue presentada tardíamente declarando gastos en exceso.

    Por la resolución recurrida, asimismo, se dispuso el auto de procesamiento de K.B. por los hechos individualizados como a)

    precedentemente.

  2. ) Que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que la prescripción de la acción en materia penal es una cuestión de orden público, que opera de pleno derecho y que debe ser declarada de oficio en cualquier instancia del juicio y por cualquier tribunal (Fallos: 186:289, 305:652, 322:300 y 327:4633, entre muchos otros).

  3. ) Que, por consiguiente, toda vez que C.J.S. y K.B. no registran antecedentes penales (fs. 1875 y 1906 de los autos principales y fs. 84 del presente incidente) y que el primer llamado efectuado a los nombrados para prestar la declaración indagatoria es de fecha 16/02/2016 (fs. 1172/1173 vta. del legajo principal), por los mismos fundamentos establecidos por los votos emitidos por quienes suscriben la presente por el pronunciamiento del Reg. N°

    CPE 1426/2013/4/CA6, res. del 16/2/2017, Reg. Interno N° 62/2017 de esta Sala “B”, cuya copia certificada se adjunta y debe considerarse en lo pertinente parte integrante de la presente, a los cuales se remite para evitar reiteraciones Fecha de firma: 07/07/2017 Alta en sistema: 09/08/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #28931192#181818830#20170706142833272 Poder Judicial de la Nación innecesarias, corresponde revocar parcialmente la resolución recurrida, declarar extinguida por prescripción la acción penal respecto de C.J.S. y de K.B. por los hechos consistentes en la evasión presunta del Impuesto a las Ganancias por los ejercicios 2007 y 2008 y del Impuesto al Valor Agregado por el ejercicio 2008 a que se encontraba obligada PRO LOGÍSTICA S.R.L. y, en consecuencia, sobreseer a los nombrados con relación a los hechos mencionados.

  4. ) Que, con relación a los agravios de los recurrentes que descalifican como acto jurisdiccional válido el auto de procesamiento cuestionado por sustentarse en fundamentación aparente, corresponde poner de resalto que por aquéllos no se hace más que reformular las posiciones de las defensas respecto de su desacuerdo con lo resuelto, pues aquéllos se elaboran sobre los mismos argumentos utilizados para dar sustento a los recursos de apelación interpuestos.

    Al respecto, según ha establecido este Tribunal en numerosas oportunidades, el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva (confr. art. 2° del C.P.P.N.) y sólo procede la declaración cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que las invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial (confr.

    R.. Nos. 367/00, 671/00, 682/00, 1170/00 y 533/07, entre muchos otros, de esta Sala “B”).

  5. ) Que, sin perjuicio de la exigencia genérica de fundamentación de los autos que se prescribe por el art. 123 de la ley procesal, por el art. 308 del C.P.P.N. se disponen, específicamente, las formas que deben observarse para la validez de un auto de procesamiento.

    Por lo tanto, es útil poner de relieve que, por el pronunciamiento cuestionado, se consignaron los datos personales de los imputados, se detallaron los hechos que se atribuyeron a aquéllos, se señalaron los elementos probatorios que sustentan la decisión adoptada, se expresaron los motivos de la decisión impugnada y se indicaron las calificaciones legales, “prima facie”, atribuibles a los hechos, con cita de las disposiciones legales que se estimaron aplicables.

    En consecuencia, corresponde establecer que en el caso se Fecha de firma: 07/07/2017 Alta en sistema: 09/08/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #28931192#181818830#20170706142833272 observaron las previsiones del art. 308 del C.P.P.N.

  6. ) Que, para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios de la fundamentación, aquélla debe mostrar omisiones sustanciales de motivación, o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común, o estar basada en apreciaciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR