Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A, 18 de Septiembre de 2023, expediente FMZ 002148/2017/20/CA010

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

Poder Judicial de la Nación Reg. Interno N° /2023

LEGAJO DE APELACIÓN DE F., J.A.L., J. C. EN AUTOS: “

V. F., V.

  1. Y OTROS SOBRE INFRACCIÓN LEY 22.415”.

    FMZ 2148/2017/20/CA10. Orden N° 33.757. Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 2. Secretaría N° 3. Sala “A”.

    Buenos Aires, de septiembre de 2023.

    VISTOS:

    Los recursos de apelación interpuestos a fs. 148/157 y 157vta./170

    del presente legajo por las defensas de J. C. L. y de J. A. F., respectivamente,

    contra la resolución de fs. 118/147vta., en cuanto por aquélla el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, con respecto a los nombrados y dispuso trabar un embargo sobre los bienes de aquéllos hasta cubrir las sumas de $17.000.000 y $7.000.000, también respectivamente (puntos dispositivos I, II, III y IV); por considerarlos, “prima facie”, autores del delito de encubrimiento de contrabando previsto por el inc. “d”, del apartado 1, del art. 874 del Código Aduanero.

    Las presentaciones por las cuales las defensas de J. A. F. y de J. C.

    L. informaron en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N. (confr. fs.

    180/192vta. y 193/201 del presente legajo).

    Los oficios electrónicos de fs. 202/208, 211/213 y 214 del presente legajo.

    Y CONSIDERANDO:

    1. ) Que, por la resolución recurrida, el juzgado “a quo” dictó, en lo que interesa a los fines de la presente, el auto de procesamiento de J. C. L. y de J. A. F., por considerarlos “prima facie”, autores del delito de encubrimiento de contrabando; por entender que en la causa principal existirían elementos de convicción suficientes por los cuales se permitiría estimar que los nombrados habrían intervenido en la adquisición y la receptación de mercadería de origen extranjero, la que habría ingresado ilegalmente al país y que de acuerdo a las circunstancias del caso debieron presumir que se trataba de mercadería proveniente de un delito de contrabando; todo esto con la finalidad de comercializarla con terceras personas (confr. fs. 137).

      Fecha de firma: 18/09/2023

      Alta en sistema: 20/09/2023

      Firmado por: N.B.G., SECRETARIO DE JUZGADO

      Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

      Los hechos mencionados por el párrafo anterior fueron calificados con las previsiones del art. 874, apartado 1, inciso “d”, del Código Aduanero; y por aquélla resolución se dispuso también trabar un embargo sobre los bienes de J. C. L. y de J. A. F. hasta alcanzar las sumas de diecisiete millones de pesos ($17.000.000) y siete millones de pesos ($7.000.000), respectivamente.

      La conducta que se atribuyó en principio a J. C. L., se relaciona con la mercadería consistente en: a) cámara filmadora, marca xxxx, modelo xxxx Plus, N° de serie K*******; b) cámara filmadora, marca S., modelo ******, N° de serie *******; c) lente marca C. Z., modelo U. P., de 16 mm.,

      N° de serie *******; d) lente marca C. Z., modelo U. P., de 24 mm., N° de serie *******; e) lente marca C. Z., modelo U. P., de 32 mm., N° de serie *******; f) lente marca C. Z., modelo U. P., de 100 mm., N° de serie ******;

      g) lente marca C. Z., modelo U. P., de 20 mm., N° de serie *******; h) lente marca C. Z., modelo U. P., de 40 mm., N° de serie*******; e i) lente marca C.

      Z., modelo U. P., de 65 mm., N° de serie *******.

      La mercadería vinculada a la conducta que se atribuyó “prima facie” a J. A. F. consiste en: a) lente marca C., modelo S4, de 18 mm., N° de serie *******; b) lente marca C., modelo S4, de 32 mm., N° de serie **-****;

      y c) lente marca C., modelo S4, de 50 mm., N° de serie **-****.

      La mercadería detallada precedentemente, conforme el auto en crisis, habría sido robada en los Estados Unidos de América y habría ingresado al territorio nacional contraviniendo las disposiciones aduaneras vigentes,

      habiendo sido secuestrada el día 11/9/2018, en el inmueble ubicado en C. N°

      ****, de esta ciudad (confr. fs. 137).

      Asimismo, por aquel decisorio, el señor juez de la instancia anterior señaló que la defensa del imputado F. “…presentó dos descargos por escrito…a efectos de que sean…” tenidos “…en cuenta al momento de resolver la situación procesal de aquél…” siendo que por el, “…presentado de manera posterior…hizo referencia a la resolución dictada por la Sala ‘A’ de la Excma.

      Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, el 24 de agosto de 2021, en el marco del Legajo de Apelación N° CPE 2148/2017/13, en el entendimiento de que algunas consideraciones vertidas por la Alzada, no hacen más que ratificar dos cuestiones planteadas por esa parte, en cuanto a que ‘el proceso esta signado por una irregularidad desde su origen -sobre lo que se hiciera y se mantiene la reserva de acciones y derechos-, consistente en que el inicio del mismo no fue por prevención sino por denuncia; y que si bien no se había descartado en los hechos por los que se declarara la incompetencia parcial la comisión de los delitos de contrabando o de Fecha de firma: 18/09/2023

      Alta en sistema: 20/09/2023

      Firmado por: N.B.G., SECRETARIO DE JUZGADO

      Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación encubrimiento de contrabando, tampoco se encuentra acreditada -en este punto en forma extensiva a los hechos endilgados a nuestro asistido- la existencia del contrabando o de su encubrimiento y menos aún, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de esos sucesos…’.

      En efecto, sostuvo que lo que se pretendió presentar como una investigación policial iniciada por prevención, no fue tal cosa, sino que se trató de una denuncia, siendo que -a su entender- lo que debió ordenarse y de lo que se carece, es de un acto procesal que hubiera promovido e impulsado en legal forma la acción penal, tal como reclama e impone el artículo 180 del C.P.P.N. y, en consecuencia, todo lo actuado a partir de ese acto,

      especialmente cuando nunca hubo delegación de la pesquisa ni requerimientos fiscales que impulsen la actividad investigativa, resulta inválido por imperativo legal…” (confr. fs. 127vta./128 -es copia textual del original-; ver asimismo fs. 110vta./113).

      Además por la resolución recurrida se señaló que “…respecto a lo expresado por F. en cuanto al origen irregular del presente expediente…que…aquél se inició como consecuencia de la actividad de prevención llevada a cabo por la División Crimen Organizado y Trata de Personas de la Agencia Regional Federal de Cuyo de la Policía Federal Argentina, en virtud de la declaración recibida a M. J. G., en su carácter de investigador de Fraude Criminal de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual puso en conocimiento de la referida fuerza diversas circunstancias, las cuales, de manera inmediata, fueron comunicadas al juez competente quien, a su vez, procedió a notificar al agente fiscal.

      En cuanto a la forma de inicio del sumario, corresponde recordar que el Libro II, Título I, Capítulo II, del Código Procesal Penal de la Nación,

      llamado ‘Actos de la policía judicial y de las fuerzas de seguridad’, establece mediante el artículo 183 que ‘La policía o las fuerzas de seguridad deberán investigar, por iniciativa propia, en virtud de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la acusación…’.

      Específicamente, en torno a la actividad de prevención, dicho cuerpo normativo prevé en su artículo 186 que ‘Los encargados de la prevención, comunicarán inmediatamente al juez competente y al fiscal la iniciación de actuaciones de prevención. Bajo la dirección del juez o del fiscal,

      según correspondiere, y en carácter de auxiliares judiciales, formarán las actuaciones de prevención que contendrán: 1°) Lugar y fecha en que fueron Fecha de firma: 18/09/2023

      Alta en sistema: 20/09/2023

      Firmado por: N.B.G., SECRETARIO DE JUZGADO

      Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

      iniciadas. 2°) Los datos personales de quienes en ellas intervinieron. 3°) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieran producido y el resultado de todas las diligencias practicadas…’.

      En este punto, es dable señalar que en el marco de los sumarios que fueran iniciados con motivo de la actividad de prevención efectuadas por las fuerzas de seguridad, no existe la obligación de proceder de acuerdo a lo estipulado por el artículo 180 del C.P.P.N., que dispone cuál es el procedimiento a seguir en el caso de que la denuncia sea efectuada ante el juez.

      A partir de lo relatado, se colige que la Policía Federal Argentina ha actuado de conformidad con las disposiciones previstas por el código adjetivo y de acuerdo a las atribuciones conferidas mediante aquél…” (confr.

      fs. 136vta./137).

    2. ) Que, conforme surge de las constancias remitidas por el juzgado de la instancia previa y agregadas a fs. 211/213 de este legajo, con posterioridad al dictado de la resolución aludida por el considerando anterior,

      en el marco del incidente N° FMZ 2148/2017/22, el señor juez “a quo”

      resolvió, en lo que interesa a los fines de la presente, “…DECLARAR

      EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL seguida contra J. C. L. (…D.N.

      I. N°

      *********…), en orden al hecho por el cual fue indagado y procesado en los autos principales, calificado en el artículo 874 -apartado primero, inciso ‘d’-

      del Código Aduanero; y, en consecuencia, SOBRESEER al nombrado en las presentes actuaciones (artículos 334, 335, 336 -inciso 1°- del C.P.P.N. y 6 de la ley 27.653)...”.

      Asimismo, por el oficio que luce a fs. 214, se informó que el decisorio mencionado adquirió firmeza el 27/4/2023.

    3. ) Que, en consecuencia, en función de la circunstancia aludida por el considerando precedente, y toda vez que la resolución...

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