Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2, 10 de Mayo de 2022, expediente CFP 007390/2021/20/CA004

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

CFP 7390/2021/20/CA4

CCCF - Sala 2

CFP 7390/2021/20/CA4

O.F.C.R. y otros s/procesamiento con prisión preventiva

Jdo. nro. 9 – S.. nro. 17

Buenos Aires, 10 de mayo de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Los Dres. M.I. y E.F. dijeron:

  1. Las presentes actuaciones vienen a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra el decisorio del 4 de abril pasado, en cuanto dictó los procesamientos de P.A.D., B.M.I. y C.R.O.F. en orden al delito previsto en el artículo 211 del Código Penal, agravado por lo establecido en el 2° párrafo de esa norma; la prisión preventiva de E.D.A. y los nombrados D., I. y O.F.; y el embargo de A..

  2. En esta causa se imputa a los nombrados el haber arrojado (junto con J.G.A. -ya elevado a juicio-, M.C.F., J.C.S. y dos personas más todavía desconocidas) al menos nueve bombas Molotov a las puertas de las oficinas del Grupo Clarín SA, ubicadas en la calle Piedras 1743 de esta ciudad, el 22 de noviembre de 2021 a las 23.05 hs., las que impactaron en el frente del inmueble, entre la reja y la puerta de ingreso, con el objetivo de provocar el resultado contemplado en la normativa citada (conf. art. 211 del C.P.).

  3. Al enunciar sus agravios, la defensora de A. manifestó en relación a la prisión preventiva impuesta que existían alternativas menos lesivas que se podían tomar en lugar de su encarcelamiento; que el imputado tenía una hija que estaba al cuidado de la madre de aquél, lo que era mucha carga para su edad; que el coimputado J.G.A. había sido condenado en un juicio abreviado y recuperado recientemente su libertad; y que A. no podía alterar los peritajes en curso.

    Fecha de firma: 10/05/2022

    Alta en sistema: 11/05/2022

    Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: G.F.G.M., Secretario de Cámara #36456695#327046093#20220510113204912

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    Respecto del embargo, señaló que no se había causado un daño patrimonial y no se habían efectuado reclamos.

    A su turno, la asistencia técnica de D. afirmó

    que su participación en el hecho investigado no estaba acreditada; que sus ideas y pertenencia a ciertos grupos no podía considerarse como prueba de cargo; que las escuchas telefónicas sólo dejaban entrever su preocupación por A.; que, por los registros de su celular, D. no se hallaba en la zona del hecho a la hora en que ocurrió; y que ningún elemento se secuestró que apuntale su participación en el evento.

    Respecto de la calificación legal, entendió que el suceso no tenía aptitud para infundir temor a un número indeterminado de personas, de modo que no encuadraba en el tipo escogido.

    Finalmente, en cuanto a la prisión preventiva,

    sostuvo que la preocupación demostrada por A. no lo llevó sin embargo a D. a cambiar de residencia ni a dejar de tener contacto con sus compañeros; que incluso en el caso de ser condenado podía tener una pena en suspenso, tal como A.; y que no se dijo de qué forma su libertad podría llegar a alterar el proceso.

    Por su parte, el abogado de I. manifestó que los del fallo eran fundamentos aparentes; que era inadmisible que se la acusara por sus ideas; que la nombrada no había estado presente en el lugar de los hechos, sino que las celdas de telefonía probaban que a las 22.59 hs.

    del 22 de noviembre de 2021 se hallaba en La Matanza, amén de haber tenido actividad en sus redes sociales los días posteriores al hecho; y que el producido de las escuchas no tenía relevancia alguna.

    En lo que concierne a su prisión preventiva,

    subrayó que antes y después del suceso la imputada continuó su vida con total normalidad, sin ausentarse de su domicilio; que no había riegos procesales; que las medidas de instrucción ya se habían agotado; que su pupila había colaborado activamente con la encuesta; y que la pena en expectativa admitiría su condenación condicional, tal como sucedió con A..

    De igual forma, la defensa de O.F. señaló que no había prueba de que el día del hecho hubiese estado siquiera en las inmediaciones de las oficinas del diario Clarín; que no había Fecha de firma: 10/05/2022

    Alta en sistema: 11/05/2022

    Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: G.F.G.M., Secretario de Cámara #36456695#327046093#20220510113204912

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    registros de conversaciones suyas con los coimputados el día del hecho; y que las llamadas valoradas nada revelaban.

    En relación a su detención, manifestó que el imputado había viajado a El Bolsón pero que allí había estado trabajando;

    que no había razones para imponer la medida; que su libertad no podía entorpecer el trámite de la causa ni tampoco la identificación de los restantes prófugos; que si era condenado podía tener una pena en suspenso;

    y que el imputado A. ya se encontraba en libertad.

  4. Ante todo, cabe consignar que la materialidad de los hechos investigados tal como se la ha descripto en el punto II no se ha puesto en duda.

    Por lo tanto, el análisis debe partir de que el 22

    de noviembre de 2021 a las 23.05 hs. un grupo compuesto por unas nueve personas habría arrojado otras tantas bombas Molotov contra el acceso del edificio del Grupo Clarín SA ubicado en Piedras 1743 de esta ciudad.

    Esas personas habrían actuado de forma organizada y planificada no sólo en el ataque sino también particularmente en la huida, puesto que luego del evento modificaron su apariencia, se dispersaron y así burlaron algunos mecanismos disponibles para individualizarlos.

    Cabe aclarar que el mismo reproche se le dirigió

    al coimputado J.G.A., en cuya situación entiende actualmente el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 5, en base al cual el nombrado y la fiscalía acordaron una condena en los términos del artículo 431 bis del código de rito, encontrándose pendiente el dictado de la correspondiente sentencia (v. DEO recibido en este legajo el 27 de abril pasado).

    Así, al no existir controversia sobre los hechos,

    la intervención de este Tribunal se encuentra ceñida a revisar la participación que fue predicada respecto de los recurrentes, así como algunas de las medidas cautelares ordenadas en consecuencia.

    Agruparemos las cuestiones de un modo conveniente a la exposición.

    1. Los procesamientos de D. y O.F..

      La investigación llevada a cabo por el Departamento Unidad de Investigación Antiterrorista (DUIA) de la Policía Fecha de firma: 10/05/2022

      Alta en sistema: 11/05/2022

      Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado(ante mi) por: G.F.G.M., Secretario de Cámara #36456695#327046093#20220510113204912

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      Federal Argentina ha logrado reunir múltiples elementos que vinculan a D. y O.F. tanto con los hechos como con las personas (ya identificadas o aún no) que se cree tomaron parte en esta maniobra.

      Esa tarea fue desarrollada a partir de dos principales herramientas: la observación de filmaciones de cámaras de seguridad (primero más cercanas y luego más lejanas al lugar del hecho) y la concatenación de información surgida de teléfonos celulares.

      Así, luego de avanzar en la primera línea de investigación que involucró a M.M.G.A. (con falta de mérito al día de hoy), la pesquisa se encaminó tras J.G.A.:

      luego de individualizarlo a través de las cámaras de vigilancia como el autor del hecho que después de cometerlo abordó un colectivo de la línea 60, su identificación se perfeccionó debido a la tarjeta SUBE que utilizó, de la que su pareja resulta titular.

      A partir de la posibilidad de nombrar al por entonces llamado “sujeto 5” como A. se practicaron tareas en torno a sus vínculos. De allí surgieron las primeras menciones a otros coimputados,

      como E.D.A. y M.F., cuyas características físicas se advirtieron similares a las de otros autores del hecho que fueron captados por las cámaras, señalándose a A. como el conductor de la motocicleta que A. montó como acompañante.

      Esas medidas de investigación se profundizaron después, al efectuarse el allanamiento del domicilio y detención de A. e incautarse su teléfono celular, lo cual permitió extender significativamente la pesquisa a través del rastreo de otras líneas de teléfono y registros digitales, en base a lo cual se señalaron vinculaciones, coincidencias y datos objetivos.

      En efecto, la imputación en contra de A. se robusteció luego, al comprobarse que le correspondían las huellas dactilares halladas en la única botella arrojada en el evento que no explotó, amén de secuestrarse en la vivienda allanada la tarjeta SUBE que utilizó luego del sucesos.

      De igual forma, se practicaron escuchas telefónicas a A. donde el nombrado, que según lo reconstruido había conducido una moto en la noche del evento, precisamente indicaba que Fecha de firma: 10/05/2022

      Alta en sistema: 11/05/2022

      Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado(ante mi) por: G.F.G.M., Secretario de Cámara #36456695#327046093#20220510113204912

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      debía llevarse su motocicleta a cierto taller para vender sus partes y obtener así el dinero que necesitaba para mantenerse en la clandestinidad.

      Se observa entonces que el enfoque de A.,

      1. y su grupo de allegados constituye una base firme donde se ancla la investigación, cuyos frutos fueron razonablemente valorados por el magistrado instructor en el auto apelado.

      Entre las principales pruebas que lo fundan se encuentra la conversación captada entre quienes luego resultaron ser D. e I., poco después de la detención de A., y sus términos apuntan no sólo al...

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