Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 5 de Septiembre de 2023, expediente FCB 094060001/2005/TO01/2/CFC002

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP -Sala I–

FCB 94060001/2005/TO1/2/CFC2

FRIEDLI, L.E. y otros s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.:969/23

Buenos Aires, a los 5 días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés, se constituye la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los señores jueces doctores D.A.P.–.-, D.G.B. y C.A.M.-.-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en el presente legajo FCB

94060001/2005/TO1/2/CFC2 del registro de esta Sala,

caratulado “FRIEDLI, L.E. y otros s/ recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

I. Que el 22 de noviembre de 2022, y mediante aclaratoria del 23 del mismo mes y año, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de Córdoba, resolvió declarar la insubsistencia de la acción penal por duración irrazonable del proceso(arts. 18, 33 y 75 inc. 22 CN; arts. 7.5 y 8.1

CADH; arts. 9.3, 14.3 y 17 PIDCyP; arts. 9 y 12 DUDH y art.

XXV DADDH) y en consecuencia sobreseer a L.E.F. por el delito de contrabando agravado previsto y reprimido por el art. 865 incs. “a”, “c” y “f”, en función de los arts. 863 y 864, todos del Código Aduanero -tres hechos-;

conductas presuntamente desplegadas entre el mes de diciembre de 1999 y el 17 de abril del 2000; sobreseer a J.G. 1

Fecha de firma: 05/09/2023

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

G. por los mencionados tres hechos -calificados con las mismas previsiones legales-; dictar el sobreseimiento de A.G.E. en orden al delito de contrabando agravado previsto y reprimido por el art. 865 incs. “a”, “c”

y “f”, en función de los arts. 863 y 864 del Código Aduanero,

conducta presuntamente desplegada en el mes de diciembre de 1999; y disponer el sobreseimiento de M.R.C., por el delito de realización de actos culposos que posibilitan el contrabando, previsto y reprimido por el art.

868, inc. “a” del Código Aduanero, conducta presuntamente desplegada el 17 de abril del 2000; todos en función de lo previsto en los arts. 336 inc. 1º, 337 y 338 del Código Procesal Penal de la Nación.

II. Que, contra esa decisión, la representante de la Querella ejercida por la Administración Federal de Ingresos Públicos -Dirección General de Aduanas-, doctora M.P.L., interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el Tribunal a quo y mantenido ante esta instancia.

La acusadora particular sostuvo que el recurso cumplía con los requisitos formales y que se dirigía a pretender la revisión de una resolución recurrible en casación, toda vez que pone fin a la acción (cfr. art. 457

CPPN) y ocasiona, a su entender, un gravamen irreparable de imposible reparación ulterior y que requiere tutela inmediata, dado que el sobreseimiento dispuesto cierra en forma definitiva e irrevocable el proceso al imposibilitar la prosecución de la acción.

Asimismo, fundó su presentación al entender que se aplicó erróneamente la doctrina de la duración irrazonable del procedimiento, a partir de las constancias del presente caso. Adujo que el recurso resultaba admisible por vía de la 2

Fecha de firma: 05/09/2023

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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CFCP -Sala I–

FCB 94060001/2005/TO1/2/CFC2

FRIEDLI, L.E. y otros s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal doctrina de arbitrariedad de sentencias.

Explicó que la decisión impugnada adolecía de un defecto de fundamentación por apoyarse en normas inaplicables para resolver el caso, que han sido interpretadas de modo incorrecto o que se omitió considerar su aplicación.

Añadió que “(…) la actividad procesal de los imputados fue dilatoria y obstruccionista, mientras que por otro lado la conducta de las autoridades judiciales,

Ministerio Público Fiscal y querella, fue de permanente impulso procesal”.

Destacó una serie de actos del procedimiento y concluyó en que “(p)uede verse claramente a lo largo del expediente cómo las defensas tuvieron actitudes dilatorias,

lo cual obsta a la declaración de extinción de la acción penal por duración irrazonable del proceso (…)”.

Por su parte, adicionó que la decisión del Tribunal a quo “(…) avasalla el derecho de la víctima (AFIP-DGA) de obtener un pronunciamiento de la Justicia” y, sobre la cuarta pauta establecida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos para considerar si se ha vulnerado o no la garantía de plazo razonable (“la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en él”), dijo que dicha situación no era advertida en este caso, dado que la demora fue ocasionada,

bajo su juicio, por las mismas defensas. Citó jurisprudencia que entendió aplicable.

Así las cosas, solicitó la revocación del 3

Fecha de firma: 05/09/2023

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

pronunciamiento recurrido e hizo reserva del caso federal.

III. En la oportunidad prevista en los arts. 465,

cuarto párrafo y 466 del CPPN se presentó la representante de la Querella, quien reiteró los agravios desarrollados al interponer el recurso de casación.

A tal efecto, insistió en la aplicación de la doctrina de arbitrariedad de sentencias elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en relación a aquellas decisiones que se apartan inequívocamente de la solución normativa prevista.

Asimismo, se presentó la defensa oficial ante esta instancia del imputado J.G.G. y postuló el rechazo del recurso de la Querella.

En lo central, destacó que la acusadora particular no logró demostrar un supuesto de arbitrariedad y que la sentencia del Tribunal Oral se encontraba debidamente fundada.

Además, efectuó un análisis de las pautas estipuladas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Suprema de Justicia para determinar la razonabilidad de la duración de un procedimiento y sostuvo que ellas “(…)

revelan que la duración del trámite se tornó en desproporcionada e irrazonable, y que ello obedeció a una deficiente conducción de las autoridades estatales, que de ningún modo puede perjudicar a mi defendido”.

IV. Superado el trámite que prevé el art. 468 del código de rito, de lo que se dejó debida constancia en autos,

las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

En esa oportunidad, la representante de la Querella AFIP-DGA presentó breves notas, reiterando en lo sustancial los fundamentos expuestos en su impugnación y en su presentación en el término de oficina.

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Fecha de firma: 05/09/2023

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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FRIEDLI, L.E. y otros s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Por otra parte, la defensa de M.R.C. presentó breves notas, ocasión en la cual efectuó una reseña de los antecedentes del caso y sostuvo, como aspecto central, que en la actualidad ha expirado el plazo razonable para que su asistido sea llevado a juicio sin dilaciones indebidas. Citó jurisprudencia que estimó aplicable a sus fundamentos y formuló reserva del caso federal.

V. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: D.A.P., D.G.B. y C.A.M..

El señor juez D.A.P. dijo:

1) Que el recurso de casación interpuesto por la representante de la Querella es formalmente admisible pues la decisión impugnada se trata de un auto que pone fin a la acción, la parte se encuentra legitimada para recurrir, el planteo efectuado se enmarca en el motivo previsto por el art. 456 inc. 2 del Código Procesal Penal de la Nación -en adelante, CPPN- y se han cumplido los requisitos temporales y de fundamentación (cfr. arts. 456, 457, 458, 460 y 463 del ritual penal).

2) De manera liminar, se hace preciso recordar los hechos por los cuales los imputados se encuentra sometidos a proceso y la decisión aquí traída a inspección jurisdiccional.

Así, a partir del requerimiento de elevación a juicio y la enunciación de los hechos efectuada en la 5

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Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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resolución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de Córdoba, se le atribuye a los imputados la realización de las siguientes conductas: “Hecho Primero: En fecha no determinada con exactitud, pero ubicable en los últimos días de diciembre de 1999, L.F., Presidente de la PC

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