Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 22 de Noviembre de 2018, expediente FCB 004213/2014/2/CA002

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

FCB 4213/2014/2/CA2

doba, 22 de noviembre de 2018.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “LEGAJO DE APELACION EN

AUTOS: VIOLA, H.J. POR INFRACCIÓN LEY

24.769”(EXPTE.:4213/2014/2/CA2), venidos a conocimiento de la Sala B del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de los imputados H.J.V., M.I.S. y M.Á.S., dres.

A.H.F. y L.L.S., en contra de la resolución dictada con fecha 27 de febrero de 2018,

por el señor J. Federal de Río Cuarto, mediante la cual dispuso: “RESUELVO: 1°) ORDENAR TRABAR EMBARGO, en términos del art. 23 del CP, sobre los bienes detallados en el punto III de los Considerandos, para lo cual deberá

librarse oficio a la Dirección Nacional de Registros de la Propiedad del automotor. 2°) LIBRAR OFICIO a la Dirección general de Catastro de la provincia de Córdoba a fin de que informe a que matrícula y/o folio real se encuentran vinculadas las nomenclaturas catastrales N° 02116699 7, y N° 0282969 5 0117330 3 0493922 6 0255118 2,

correspondiente a dos inmuebles de 400 has y 229 has respectivamente. 3°) REGISTRESE Y HAGASE SABER”. FDO.:

C.A.O., JUEZ DE 1RA. INSTANCIA. ANTE MI: MARIA

LUCIA STORANI, SECRETARIA.-

Y CONSIDERANDO:

I.A. los presentes autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación presentado por la defensa técnica de los imputados H.J.V., M.I.S. y M.Á.S. en contra de la resolución dictada por el J. Federal de Río Cuarto, cuyo fragmento resolutivo ha sido transcripto precedentemente.

Fecha de firma: 22/11/2018

Alta en sistema: 13/12/2018

Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: L.N., JUEZ DE CÁMARA

Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #31629152#221162898#20181123095320424

La defensa se agravia por entender que el J. dictó el embargo a petición de la querellante quien consideró que en la presente causa ha resultado probado el desplazamiento patrimonial llevado a cabo por el responsable de la firma Santa Clara de las Tapias S.R.L. al resto de los imputados como partícipes necesarios, hechos que resultaron encuadrables en el art. 10 de la entonces Ley 24.769.

Asimismo, expresó que, en función de ello, se solicitó al J. que ordene la traba del embargo sobre automotores e inmuebles enajenados por la contribuyente denunciada a personas a ella vinculadas. Ello, porque entendió como una medida cautelar para asegurar el decomiso a imponer de los instrumentos relacionados con el delito de insolvencia fiscal fraudulenta que se investiga, en caso de que recayese condena.

Sin embargo, dicha parte considera motivo de agravio no solo el embargo, sino también el eventual decomiso de bienes.

En tal sentido, expresa que tal cual surge de las presentes actuaciones y como quedará acreditado en la restante prueba a producirse, la empresa Santa Clara de las Tapias S.R.L. no ha provocado su insolvencia, ni ha frustrado el cobro de obligaciones tributarias, por ello,

sin perjuicio de que ello implicaría la inexistencia de delito, como mínimo implica que no hay ninguna consolidación de un provecho que resguardar con una medida cautelar por parte del J. penal.

Ello surge de la Escritura N° Ciento Cuatro de fecha 08.07.2011, acompañada junto al recurso de apelación contra el auto de procesamiento dictado con fecha 27.04.2017, de la que surge que la firma Santa Clara de las Tapias S.R.L. solamente vendió a los Sres. M.Á.F. de firma: 22/11/2018

Alta en sistema: 13/12/2018

Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: L.N., JUEZ DE CÁMARA

Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #31629152#221162898#20181123095320424

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

FCB 4213/2014/2/CA2

Seguy y H.J.V. la nuda propiedad de los inmuebles, conservando la sociedad el usufructo de los mismos.

Por ello, sostiene que si AFIP-DGI hubiera querido habría podido embargar el usufructo de dichos bienes y así garantizar y, eventualmente cobrar, sus supuestas acreencias, previa resolución confirmatoria de lo determinado por parte del Tribunal Fiscal de la Nación, ya que los montos que pretende cobrar provienen de determinaciones de oficio que se encuentran apeladas ante dicho tribunal.

Desde esta óptica, entiende que no se puede convalidar que un juez penal venga suplir la ineficiencia del Fisco para asegurar sus pretendidos derechos de cobro mediante el embargo de bienes, bajo el pretexto de considerarlos instrumentos relacionados con el delito investigado.

Así, entiende que debe ser AFIP quien debe garantizar el cobro de sus acreencias y no el juzgado penal, ya que el contribuyente posee patrimonio para responder ante un eventual cobro y por ende no resulta necesaria ninguna medida que tienda a evitar que se consolide provecho alguno por parte de la sociedad denunciada, conforme los disponen los párrafos 9 y 10 del art. 23 de CP.

Finalmente, manifiesta que debe advertirse la clara desproporcionalidad que existe entre los bienes que se pretenden embargar y, en su caso, decomisar de resultar aplicable la condena, con los montos cuya acreencia supuestamente perseguía el Fisco, y que según su denuncia buscó eludir a Santa Clara de las Tapias S.R.L. mediante la comisión del delito de insolvencia fiscal fraudulenta. Por Fecha de firma: 22/11/2018

ello considera que, de ocurrir, se traduciría en una Alta en sistema: 13/12/2018

Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: L.N., JUEZ DE CÁMARA

Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara...

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