Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 12 de Mayo de 2020, expediente FMZ 097000112/2013/TO01/93/2/CFC038

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FMZ 97000112/2013/TO1/93/2/CFC38

REGISTRO Nº 529/2020.4

Buenos Aires, 12 de mayo de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala IV por los doctores G.M.H. y M.H.B.,

reunidos de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 6/20, 8/20, 10/20,

13/20 y 14/20 de la C.S.J.N. y 6/20, 8/20, 10/20 y 11/20 de la C.F.C.P., para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa FMZ 97000112/2013/TO1/93/2/CFC38, caratulada “GARRO

RODRÍGUEZ, A.I. s/legajo de casación”.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez G.M.H. dijo:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de Mendoza, con fecha 6 de abril de 2020

    resolvió no hacer lugar a la pretensión de A.I.G.R. que se le conceda la excarcelación, ni a su pedido subsidiario de que se le otorgue el arresto domiciliario.

  2. Contra esa decisión interpuso recurso de casación in pauperis forma A.I.G.R.. El a quo declaró admisible la vía intentada con fecha 16 de abril de 2020. Con fecha 17 de abril, por su parte, el defensor público que asiste de oficio a G.R. fundamentó

    técnicamente el remedio oportunamente deducido.

    Todas las presentaciones fueron agregadas y se encuentran disponibles en el Sistema Informático de Gestión Judicial LEX-100.

    Fecha de firma: 12/05/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 1

  3. En su presentación efectuada por derecho propio in forma pauperis, luego de postular la admisibilidad formal de la vía intentada, G.R. desarrolló los siguientes motivos de agravio, que enmarcó en las previsiones del art.

    456, inc. 2º del C.P. En primer lugar, se agravió

    por considerar que el rechazo de la solicitud de excarcelación carece de fundamentación suficiente,

    en la medida en que el a quo explicó los motivos de su decisión con remisión a otros precedentes del tribunal. A su vez, indicó que en esas resoluciones anteriores no se había analizado la incidencia que podría tener la pandemia de COVID-19 para la suerte de su pretensión, por lo que su cita no constituiría una respuesta adecuada al planteo que efectuó

    precisamente en función de esa circunstancia.

    En segundo término, consideró igualmente infundado el rechazo a su pretensión de ser incorporado al régimen de arresto domiciliario, en la inteligencia de que el a quo soslayó

    arbitrariamente que las razones humanitarias que inspiran la normativa aplicable tornaban aplicable su aplicación en el presente caso. En el mismo sentido, se agravió de que la decisión que recurre no haya tenido en cuenta las especiales prescripciones que le corresponderían por estar alcanzado por la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.

    Efectuó reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 12/05/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    A su turno, el defensor público que asiste de oficio a G.R. solicitó expresamente la habilitación de la feria judicial, postuló también la admisibilidad formal de la vía y se agravió por diversos motivos. Por un lado, argumentó que la extensión de la prisión preventiva dictada respecto de su asistido ha superado holgadamente la pena a tres (3) años de ejecución condicional que le impuso el tribunal oral en los autos principales y, a su vez, sostuvo que no se ha acreditado la concurrencia de riesgos procesales tales que permitan rechazar la excarcelación pretendida.

    Por su parte, consideró irrelevantes las circunstancias de que el pabellón en el que se encuentra alojado G.R. no tenga plena ocupación, e insistió en que la propia dinámica del establecimiento carcelario, sumado a las patologías concretas que padece, lo colocan en una situación ineludible de vulnerabilidad de sufrir consecuencias graves ante un eventual contagio de COVID-19.

  4. Radicada la causa ante esta Alzada,

    por Presidencia se dio intervención a la Defensora Pública Oficial ante la Cámara Federal de Casación Penal, quien amplió los fundamentos de las presentaciones de G.R. y su defensor ante la instancia anterior, con fecha 29 de abril de 2020.

  5. En la etapa prevista en los arts. 465

    bis, en función de los arts. 454 y 455, del C.P.P.N,

    la Defensora Pública Oficial ante esta instancia presentó memorial mejorando los fundamentos de las Fecha de firma: 12/05/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 3

    presentaciones recursivas; y lo propio hizo el F. General, propiciando el rechazo de la vía intentada.

  6. De las constancias traídas a conocimiento de esta instancia surgen elementos que justifican la habilitación de la feria extraordinaria dispuesta por el a quo como consecuencia de la emergencia pública sanitaria (Decretos 260/20, 297/20, 325/20, 355/20, 408/20 y 459/20 del P.E.N., Acordadas 4/20, 6/20, 8/20,

    10/20, 13/20 y 14/20 de la C.S.J.N. y Acordadas 3/20, 4/20, 5/20, 6/20, 8/20, 9/20, 10/20 y 11/20 de esta C.F.C.P.) y, a su vez, el recurso interpuesto es formalmente admisible pues, como ya he tenido oportunidad de señalar en numerosas oportunidades, a esta Cámara Federal de Casación Penal en efecto compete la intervención en cuestiones como la aquí

    planteada, en la que la resolución recurrida resulta restrictiva de la libertad y, correlativamente,

    susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior.

    Y ello así, por cuanto éste no sólo es el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención –atento a su especificidad–

    asegura que el objeto eventualmente a revisar por el Máximo Tribunal sea “un producto más elaborado” (cf.

    Fallos 318:514, in re “G., H.D. y otro s/recurso de casación”; 325:1549; entre otros).

    Fecha de firma: 12/05/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

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    Por cierto, según consigné, esa circunstancia concurre aun en los supuestos en los que no entre en cuestión la cláusula del artículo 8,

    apartado 2°, inc. h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (cf. en lo pertinente y aplicab1e, causas nº 1317/2013 “Cornudella, J.R. s/recurso de casación” —reg. nº 1908/13, rta.

    el 3/1O/2013—; entre muchas otras, con cita de la doctrina establecida por la C.S.J.N. en los precedentes “G., "Di Nunzio" —Fa1los:

    328:1108- y recientemente "Medina" -FRO

    21401/2º15/1/1/RH1, del 18/2/20-).

  7. Ahora bien, en lo que respecta a los motivos de agravio expresados en el recurso de casación contra la decisión que rechazó la excarcelación de G.R., cabe recordar en primer lugar que el Honorable Congreso de la Nación,

    en oportunidad de la sanción del catálogo de derechos y garantías con los que ha encabezado el sistema procesal fijado por el Código Procesal Penal Federal, fijó ciertas pautas concretas para regular las restricciones a la libertad durante el proceso penal.

    A los fines de asegurar una mejor y más adecuada transición hacia el nuevo sistema procesal,

    y evitar que el sistema de progresividad territorial fijado por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal Federal genere y consolide interpretaciones disímiles y contradictorias que provoquen situaciones de desigualdad ante la ley en relación Fecha de firma: 12/05/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 5

    con el goce de las garantías constitucionales, la referida comisión dispuso por medio de la resolución Nº 2/2019 (B.O. n° 88603/19, publicada el 19/11/2019) la implementación para todo el territorio nacional de los artículos 210, 221 y 222

    del Código Procesal Penal Federal.

    La inmediata vigencia de las normas que establecen en qué supuestos concretos la ley autoriza a presumir el peligro de fuga y/o de entorpecimiento (artículos 221 y 222) y de aquella que fija la lista de medidas de coerción a las que puede recurrirse frente a tales supuestos y el grado de progresividad y jerarquía existente entre ellas (artículo 210), busca evitar situaciones de desigualdad entre los justiciables en las jurisdicciones en las que se aplica el Código Procesal Penal Federal y aquellas en las que aún no se implementó integralmente. De tal forma, se brindaron criterios concretos y uniformes para todos los tribunales del Poder Judicial de la Nación con el objetivo de evitar situaciones de desigualdad ante la ley, estableciéndose a su vez pautas claras y previsibles para los ciudadanos y justiciables. En la normativa referida se reguló de forma precisa y concreta frente a qué circunstancias fácticas verificadas en el proceso se podría presumir el riesgo procesal, y se efectuó una descripción precisa y circunstanciada de estos supuestos en los artículos 221 y 222 de ese Código Procesal Penal Federal.

    A su vez, se fijó en el artículo 210 un Fecha de firma: 12/05/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FMZ 97000112/2013/TO1/93/2/CFC38

    minucioso y detallado listado de medidas de coerción personal a las que se puede...

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