Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 16 de Mayo de 2019, expediente FBB 015000005/2007/108/2/CA221
Fecha de Resolución | 16 de Mayo de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 15000005/2007/108/2/CA221 – Sala II – Sec. DDHH Bahía Blanca, 16 de mayo de 2019.
Y VISTOS: Este Expediente nro. FBB 15000005/2007/108/2/CA221 caratulado:
LEGAJO DE APELACIÓN DE GANDOLFO, R.C.(.D) EN
AUTOS: ‘GANDOLFO, R.C.(.D) POR PRIVACIÓN ILEGAL
LIBERTAD PERS. (ART. 142 BIS INC. 5) TORTURA, HOMICIDIO AGRAVADO
P/EL CONC. DE DOS O MAS…’
, venido del Juzgado Federal nro. 1 de la sede,
Secretaría Derechos Humanos, para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs.
sub 88/89 contra la resolución de fs. sub 74/79.
El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M. dijo:
1. El señor J.F. resolvió conceder el beneficio de
detención domiciliaria al imputado R.C.G., de conformidad
con lo normado en los arts. 10 inc. a) del Código Penal y 32, inc. a) de la Ley de
Ejecución Penal nº 24.660 (cfr. fs. sub 74/79).
La medida se efectivizó el pasado 17 de abril del corriente año
(cfr. fs. sub 83/84; sub 85; y sub 87).
2. Contra lo allí resuelto el Ministerio Público Fiscal, a través
del Fiscal Federal y A.F. de la Unidad de Asistencia para Causas por
Violaciones a los Derechos Humanos durante el Terrorismo de Estado en Bahía
Blanca, presentó recurso de apelación (cfr. 88/89).
Expone que lo decidido causa un gravamen irreparable en tanto
la detención domiciliaria fue concedida sin que se hubieran acreditado los requisitos
legales para su procedencia; de la valoración conjunta de los elementos agregados al
incidente no se desprende que el estado de salud de R.C.G. no
pueda ser tratado dentro de la unidad penal en la que se encontraba alojado; además la
decisión soslayó los riesgos procesales que implica la concesión de la medida y se
apartó de lo resuelto por la CFCP y por la CSJN en lo que a la materia se refiere,
teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos imputados y los extremos de la
imputación.
Por último, sostiene que el sistema de monitoreo
electrónico no es un medio que permita neutralizar los riesgos procesales, atento la
naturaleza del control y la diferencia sustancial que se observa entre la ejecución
carcelaria y la modalidad domiciliaria de la prisión preventiva.
Hizo reserva de recurrir ante la Cámara Federal de Casación
Penal y planteó cuestión federal.
3. Ingresado el expediente a esta Alzada (f. sub 92/vta.), se fijó
Fecha de firma: 16/05/2019 audiencia para el día 08 de mayo del cte. a las 10:00 hs. donde las partes
Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO #33514721#234528596#20190516102805085 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 15000005/2007/108/2/CA221 – Sala II – Sec. DDHH comparecieron presentando los informes del art. 454 del CPPN; Acordada CFABB
nro. 72/08 y su modificatoria Ac. CFABB nº 08/2016 (fs. sub 101/106 y sub 107/111).
4. El instituto de prisión domiciliaria resulta una excepción al
régimen general de cumplimiento de la pena privativa de la libertad en
establecimientos penitenciarios, y está previsto su otorgamiento como una facultad
discrecional exclusiva del juez, más no una obligación imperativa y automática
dispuesta por la ley; y que las causales que autorizan su otorgamiento (art. 32 de la ley
24.660, t.s./ley 26.472), revisten carácter alternativo ya que no necesariamente deben
concurrir en forma simultánea para autorizar el beneficio, siendo otorgable tanto a
procesados como condenados (art. 11 de la citada ley).
En nuestro derecho el arresto domiciliario no implica la libertad
del imputado sino un modo de ejecución de la prisión –ya sea como pena o como
medida cautelar– como tampoco constituye el cese de la pena impuesta ni su
USO OFICIAL suspensión, sino como claramente surge de su nombre y de su ubicación en la
legislación, se trata de una alternativa para situaciones especiales en las que los muros
de la cárcel son sustituidos por un encierro en el domicilio fijado bajo el cuidado de
otra persona o institución, principalmente sobre la base de las consideraciones
eminentemente humanitarias que le dan fundamento al instituto.
Es decir, el criterio central para determinar cuándo será
procedente el arresto domiciliario está dado por razones humanitarias debiendo tenerse
en cuenta las circunstancias concretas del caso, que son las que en definitiva indicarán
la necesidad de que la pena o la prisión preventiva sea cumplida mediante alguna de
las alternativas para situaciones especiales contempladas.
5. Concretamente en autos, de la lectura completa e
integral de los informes médicos obrantes a fs. sub 8/9; sub 11; sub 13; sub 16/18; sub
19/20; sub 21/22; sub 29/30; sub 32/33; sub 35/vta.; sub 36/37 vta. y sub 38; sub
39/40; 41/42; sub 44/50 y sub 72/73 se puede concluir que los extremos legales
establecidos en el art. 32 inc. a) de la ley 24.660 se encuentran por demás acreditados
y la razón humanitaria se ve reflejada en la existencia de una situación de
vulnerabilidad que de permanecer alojado en un establecimiento carcelario se
convertía en aún más riesgoso para la salud de R.C.G., quien
vería impedida la recuperación y tratamiento adecuado de las dolencias que padece.
En este sentido, los informes médicos oficiales dan cuenta que
sufre de diverticulosis colónica; insuficiencia renal crónica; hiperuricemia; cardiopatía
hipertensiva con leve compromiso hemodinámico, trastornos cardiovasculares...
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