Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 16 de Mayo de 2019, expediente FBB 015000005/2007/108/2/CA221

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 15000005/2007/108/2/CA221 – Sala II – Sec. DDHH Bahía Blanca, 16 de mayo de 2019.

Y VISTOS: Este Expediente nro. FBB 15000005/2007/108/2/CA221 caratulado:

LEGAJO DE APELACIÓN DE GANDOLFO, R.C.(.D) EN

AUTOS: ‘GANDOLFO, R.C.(.D) POR PRIVACIÓN ILEGAL

LIBERTAD PERS. (ART. 142 BIS INC. 5) TORTURA, HOMICIDIO AGRAVADO

P/EL CONC. DE DOS O MAS…’

, venido del Juzgado Federal nro. 1 de la sede,

Secretaría Derechos Humanos, para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs.

sub 88/89 contra la resolución de fs. sub 74/79.

El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M. dijo:

1. El señor J.F. resolvió conceder el beneficio de

detención domiciliaria al imputado R.C.G., de conformidad

con lo normado en los arts. 10 inc. a) del Código Penal y 32, inc. a) de la Ley de

Ejecución Penal nº 24.660 (cfr. fs. sub 74/79).

La medida se efectivizó el pasado 17 de abril del corriente año

(cfr. fs. sub 83/84; sub 85; y sub 87).

2. Contra lo allí resuelto el Ministerio Público Fiscal, a través

del Fiscal Federal y A.F. de la Unidad de Asistencia para Causas por

Violaciones a los Derechos Humanos durante el Terrorismo de Estado en Bahía

Blanca, presentó recurso de apelación (cfr. 88/89).

Expone que lo decidido causa un gravamen irreparable en tanto

la detención domiciliaria fue concedida sin que se hubieran acreditado los requisitos

legales para su procedencia; de la valoración conjunta de los elementos agregados al

incidente no se desprende que el estado de salud de R.C.G. no

pueda ser tratado dentro de la unidad penal en la que se encontraba alojado; además la

decisión soslayó los riesgos procesales que implica la concesión de la medida y se

apartó de lo resuelto por la CFCP y por la CSJN en lo que a la materia se refiere,

teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos imputados y los extremos de la

imputación.

Por último, sostiene que el sistema de monitoreo

electrónico no es un medio que permita neutralizar los riesgos procesales, atento la

naturaleza del control y la diferencia sustancial que se observa entre la ejecución

carcelaria y la modalidad domiciliaria de la prisión preventiva.

Hizo reserva de recurrir ante la Cámara Federal de Casación

Penal y planteó cuestión federal.

3. Ingresado el expediente a esta Alzada (f. sub 92/vta.), se fijó

Fecha de firma: 16/05/2019 audiencia para el día 08 de mayo del cte. a las 10:00 hs. donde las partes

Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO #33514721#234528596#20190516102805085 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 15000005/2007/108/2/CA221 – Sala II – Sec. DDHH comparecieron presentando los informes del art. 454 del CPPN; Acordada CFABB

nro. 72/08 y su modificatoria Ac. CFABB nº 08/2016 (fs. sub 101/106 y sub 107/111).

4. El instituto de prisión domiciliaria resulta una excepción al

régimen general de cumplimiento de la pena privativa de la libertad en

establecimientos penitenciarios, y está previsto su otorgamiento como una facultad

discrecional exclusiva del juez, más no una obligación imperativa y automática

dispuesta por la ley; y que las causales que autorizan su otorgamiento (art. 32 de la ley

24.660, t.s./ley 26.472), revisten carácter alternativo ya que no necesariamente deben

concurrir en forma simultánea para autorizar el beneficio, siendo otorgable tanto a

procesados como condenados (art. 11 de la citada ley).

En nuestro derecho el arresto domiciliario no implica la libertad

del imputado sino un modo de ejecución de la prisión –ya sea como pena o como

medida cautelar– como tampoco constituye el cese de la pena impuesta ni su

USO OFICIAL suspensión, sino como claramente surge de su nombre y de su ubicación en la

legislación, se trata de una alternativa para situaciones especiales en las que los muros

de la cárcel son sustituidos por un encierro en el domicilio fijado bajo el cuidado de

otra persona o institución, principalmente sobre la base de las consideraciones

eminentemente humanitarias que le dan fundamento al instituto.

Es decir, el criterio central para determinar cuándo será

procedente el arresto domiciliario está dado por razones humanitarias debiendo tenerse

en cuenta las circunstancias concretas del caso, que son las que en definitiva indicarán

la necesidad de que la pena o la prisión preventiva sea cumplida mediante alguna de

las alternativas para situaciones especiales contempladas.

5. Concretamente en autos, de la lectura completa e

integral de los informes médicos obrantes a fs. sub 8/9; sub 11; sub 13; sub 16/18; sub

19/20; sub 21/22; sub 29/30; sub 32/33; sub 35/vta.; sub 36/37 vta. y sub 38; sub

39/40; 41/42; sub 44/50 y sub 72/73 se puede concluir que los extremos legales

establecidos en el art. 32 inc. a) de la ley 24.660 se encuentran por demás acreditados

y la razón humanitaria se ve reflejada en la existencia de una situación de

vulnerabilidad que de permanecer alojado en un establecimiento carcelario se

convertía en aún más riesgoso para la salud de R.C.G., quien

vería impedida la recuperación y tratamiento adecuado de las dolencias que padece.

En este sentido, los informes médicos oficiales dan cuenta que

sufre de diverticulosis colónica; insuficiencia renal crónica; hiperuricemia; cardiopatía

hipertensiva con leve compromiso hemodinámico, trastornos cardiovasculares...

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