Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 7 de Octubre de 2016, expediente CPE 000817/2012/2/CA002

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2016
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional LEGAJO DE APELACIÓN EN LA CAUSA N° CPE 817/2012, CARATULADA: “SANITAS SUDAMERICANA S.A.; R.D.C.F. S/ INFR.

ART. 302 DEL C.P.” J.N.P.E. N° 5, SEC. N° 9. EXPEDIENTE CPE 817/2012/2/CA2, ORDEN 26.833. SALA.”B”.

Buenos Aires, de octubre de 2016.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de C.F.R.D. a fs.

449 de los autos principales (fs. 77 de este incidente) contra la resolución de fs.

438/446 vta. del mismo legajo (fs. 68/76 vta. de este incidente), mediante la cual el tribunal de la instancia anterior dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, del nombrado.

Las presentaciones de fs. 88/89 y 90/90 vta. de este incidente, por las cuales la defensa de C.F.R.D. y la parte querellante, respectivamente, informaron por escrito en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución recurrida se dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de C.F.R.D., por considerárselo, “prima facie”, autor del delito previsto por el art. 302, inciso 3º, del Código Penal, en relación con el libramiento y la contraorden posterior de pago de los cheques de pago diferido Nos. 64413529, 64413530, 64413531, 64413533, 64413539, 64413540 y 64413541, correspondientes a la cuenta corriente N° 007-

    000603055 001 del Banco Supervielle S.A., sucursal Congreso, de la titularidad de SANITAS SUDAMERICANA S.A., los cuales, al momento de ser presentados al cobro, fueron rechazados por la causal “orden de no pagar”.

  2. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto y por el memorial de fs. 88/89, la defensa de C.F.R.D. se agravió de la resolución recurrida por considerar que en aquélla no se valoraron adecuadamente las pruebas incorporadas a la causa principal, especialmente en relación con la comprobación de la materialidad del hecho investigado.

    En este sentido, el apelante señaló que “…no se repara en la ausencia de un elemento documental que hace a la verificación del tipo legal reprochado…” -la contraorden de pago de los cheques investigados- y que “…

    Fecha de firma: 07/10/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.R.V., SECRETARIO DE CAMARA #27885667#163679215#20161005120013223 Poder Judicial de la Nación CPE 817/2012/2/CA2 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional por las mismas razones, advierto que se le imputa a mi asistido una conducta atípica.”.

    Asimismo, señaló que tampoco se incorporó a la causa principal el ejemplar original de la denuncia policial de extravío efectuada en relación con los cheques cuestionados y que, por lo tanto, ante la ausencia de aquélla y de la contraorden de pago, se desconoce si la decisión de no pagar aquellos documentos “…fue legal por parte de la entidad bancaria, o si -por el contrario- fue una decisión arbitraria y sin respaldo documental apropiado…”.

    La defensa de R.D. también argumentó que en la causa principal no se efectuó un peritaje caligráfico de las firmas libradoras de los cheques investigados, lo cual “…resulta un dato esencial dado que la participación en la suscripción del cheque es uno de los elementos esenciales del delito que se le reprocha…” al nombrado.

    El apelante también señaló que no se localizó a G.D.P., que es quien podría dar explicaciones concretas con relación a lo sucedido con los cheques pues la autorización supuesta para efectuar la denuncia policial de extravío de aquéllos fue realizada sobre la base de los dichos del nombrado. En este sentido, se agravió por considerar que “…la ausencia de P. impide conocer si [R.D.] fue engañado, inducido, etc.” y que, por lo tanto, no se comprobó que aquél haya obrado con el dolo que requiere el tipo subjetivo del delito previsto por el art. 302, inciso 3°, del Código Penal.

    Por último, la defensa de R.D. se agravió por considerar que se violó el principio de culpabilidad penal, pues aquél fue ajeno a cualquier comportamiento ulterior al libramiento de los cheques.

  3. ) Que, por la presentación de fs. 90/90 vta. del presente incidente, en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N., el representante del Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. -parte querellante en las presentes actuaciones-

    sostuvo que el recurso de apelación interpuesto por la defensa de C.F.R.D. a fs.

    449 de los autos principales (fs. 77 de este incidente) debería haber sido declarado improcedente por incumplimiento de la carga procesal, pues fue motivado con “…escuetos y genéricos argumentos…”.

    En este sentido, la querella argumentó que “…la mera mención a la equivocada valoración de las pruebas, a la atipicidad de los hechos enrostrados y a la violación al principio de culpabilidad, sin consideración alguna a como Fecha de firma: 07/10/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.R.V., SECRETARIO DE CAMARA #27885667#163679215#20161005120013223 Poder Judicial de la Nación CPE 817/2012/2/CA2 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional repercuten y agravian a la parte en el caso concreto, reflejan la carencia de motivos del apelante para atacar el procesamiento…”.

  4. ) Que, por razones de orden lógico, corresponde expresar, en primer lugar, que por el recurso de apelación de fs. 449 de los autos principales (fs. 77 de este incidente) se efectuó una enunciación suficiente de las razones por las cuales la defensa de C.F.R.D. se agravió de la resolución dictada a fs.

    438/446 vta. del mismo legajo (fs. 68/76 vta. de este incidente), lo cual satisface la indicación de motivos que se exige por el art. 450 del C.P.P.N.

    Por lo tanto, la pretensión de la parte querellante de que se declare la inadmisibilidad formal de aquella impugnación, no puede prosperar.

  5. ) Que, con relación a la cuestión de fondo, conforme surge de la lectura de los autos principales y de la documentación que obra reservada por la secretaría, se encontraría probado, con el grado de certeza exigido para este momento del proceso, que C.F.R.D., accionista y presidente de SANITAS SUDAMERICANA S.A. al momento de los hechos y único autorizado a operar con la cuenta corriente de aquélla en el Banco Supervielle S.A., habría firmado -con fecha de creación del 4 de mayo de 2011- los cheques de pago diferido Nos. 64413529, 64413530, 64413531, 64413533, 64413539, 64413540 y 64413541 pertenecientes a la cuenta corriente N° 007-000603055 001 de aquella institución, para ser pagados el 4 de agosto, 10 de agosto, 12 de agosto, 16 de agosto, 1° de septiembre, 2 de septiembre y 4 de septiembre de 2011, respectivamente (confr. fs. 31/34 y fs. 250/260 del expediente principal y la documentación que obra reservada por la secretaría).

    ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR