Sentencia de Sala B, 21 de Abril de 2016, expediente CPE 002411/2011/2/CA001

Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorSala B

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional LEGAJO DE APELACIÓN EN AUTOS: “N.N. -CONTRIBUYENTE: ARGENCO ARGENTINA S.A.-

SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769”. JUZGADO NACIONAL EN LO PENAL ECONÓMICO N° 9 (EXPEDIENTE N° 2411/2011/2/CA1. ORDEN N° 26.363. SALA “B”).

Buenos Aires, de abril de 2016.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la representación de la A.F.I.P.-D.G.I., obrante en copia a fs. 20/22 de este incidente, contra el punto I de la resolución que también en copia luce a fs. 1/17 vta. de este legajo, por el cual el juzgado “a quo” dictó un auto de sobreseimiento respecto de L.D.G.P., de M.A.B.M., de A.A.P.J. y de J.C.E.B..

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de R.I.D.S., obrante en copia a fs. 27/28 vta. de este incidente, contra los puntos II y III de la resolución que en copia luce a fs. 1/17 vta. del mismo legajo, por los cuales el juzgado “a quo” dictó un auto de procesamiento, sin prisión preventiva, respecto del nombrado y ordenó trabar un embargo sobre los bienes de aquél hasta cubrir la suma de un millón seiscientos mil pesos ($.1.600.000).

Las presentaciones de 47/49 vta., 51/52 del presente, por las cuales la representación de la A.F.I.P.-D.G.

  1. y la defensa de J.C.E.B.

    informaron, respectivamente, en los términos establecidos por el art. 454 del C.P.P.N.

    La nota de fs. 54 de este incidente, por la cual se dejó

    constancia que las defensas de L.D.G.P., de R.I.D.S., de M.A.B.M. y de A.A.P.J. informaron oralmente en la audiencia señalada a fs. 39 del presente, en los términos del art. 454 del C.P.P.N.

    Y CONSIDERANDO:

    1. ) Que, en los autos principales a los cuales corresponde este incidente, se imputó a R.I.D.S., a L.D.G.P., a A.A.P.J., a M.A.B.M., y a Fecha de firma: 21/04/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE O.C., PROSECRETARIA DE CAMARA #24701473#151379115#20160419130132994 J.C.E.B.: “…haber evadido [en el carácter de responsables de AGRENCO ARGENTINA S.A.] el pago del impuesto a las ganancias correspondiente al ejercicio 2007 [de aquella sociedad] por $ 1.702.587,37 en tanto omitió

      declarar renta gravada proveniente de exportaciones de granos al Reino de España que se realizaban a través del intermediario internacional Agrenco Madeira Comercio Internacional LTDA domiciliado en la República de Portugal y perteneciente al mismo grupo económico que Agrenco Argentina S.A. ($ 3.422.160,24); computó en exceso costos y gastos en los rubros ‘honorarios y retribuciones por servicios’ ($ 25.688,72), ‘otros gastos no operacionales’ ($ 357.684) y ‘fletes de terceros’ ($ 508.315,77); computó en exceso ‘sueldos, jornales y comisiones’ ($ 129.371,75) y ‘contribuciones sociales’ ($ 59.667,73); computó en forma improcedente un resultado negativo generado por contratos a término ($ 62.573.634)…” (confr. fs.

      402/404 vta., 406/408, 446/448 vta., 470/472 y 492/496 de los autos principales).

    2. ) Que, por la resolución recurrida, el juzgado “a quo”, dispuso: “…

  2. SOBRESEER a L.D.G.P., M.A.B.M., A.A.P.J. y J.C.E.B.,…

    por cuanto la presunta evasión del pago del impuesto a las ganancias correspondiente al ejercicio 2007, cometida en beneficio de Agrenco Argentina S.A., no constituye delito… (arts. 334; 335; 336, inciso 3 y ss. del Código Procesal Penal de la Nación). CON COSTAS en el orden causado…

  3. DECRETAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA de R.I.D.S.… por considerarlo, prima facie, autor penalmente responsable del delito de evasión tributaria simple en relación con el impuesto a las ganancias correspondiente al ejercicio 2007, cometida en beneficio de Agrenco Argentina S.A. (arts. 1 y 14 de la ley 24.769 y 306 del Código Procesal Penal).

  4. TRABAR EMBARGO sobre los bienes de R.I.D.S., hasta cubrir la suma de un millón seiscientos mil pesos ($ 1.600.000)…”

    (confr. fs. 517/517 vta. de los autos principales; la transcripción es copia textual del original).

    1. ) Que, de la transcripción de la parte dispositiva de la resolución recurrida efectuada por el considerando anterior, se advierte la existencia manifiesta de una autocontradicción entre lo decidido por el punto Fecha de firma: 21/04/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE O.C., PROSECRETARIA DE CAMARA #24701473#151379115#20160419130132994 Poder Judicial de la Nación 26.363 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional I, por el cual se dictó el auto de sobreseimiento de algunos imputados por inexistencia de delito con relación al hecho de evasión del Impuesto a las Ganancias a cuyo pago AGRENCO ARGENTINA S.A. habría estado obligada por el ejercicio 2007, porque el hecho imputado no constituiría un delito, en los términos del art. 336, inciso 3 del Código Procesal Penal de la Nación, y lo resuelto por el punto II, de la misma resolución, por el cual se dictó el auto de procesamiento de otro de los imputados por ese mismo hecho. En efecto, por la lectura de los fundamentos de aquella resolución se advierte que el juzgado consideró que aquel hecho constituye el delito previsto por el art. 1 de la ley 24.769 y el sobreseimiento de algunos de los imputados se fundamentó en la falta de participación de aquéllos en el hecho (art. 336, inciso 4 del C.P.P.N.), y no por inexistencia de delito como se consignó por la parte dispositiva.

      Por consiguiente, toda vez que la nulidad no fue opuesta por ninguna de las partes interesadas, que la contradicción señalada no ha causado agravio a ninguna de las partes, y que se encuentran apelados los dos puntos dispositivos de la misma, a fin de evitar un desgaste jurisdiccional innecesario y carente de sentido para los interesados, corresponde subsanar por medio del presente pronunciamiento la causal de nulidad incurrida por el juzgado “a quo” (art. 171 del C.P.P.N.).

    2. ) Que, en efecto, según ha expresado este Tribunal en numerosas oportunidades, el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva (confr. art. 2° del C.P.P.N.) y sólo procede la declaración cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que las invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial (confr. R.. Nos. 367/00, 671/00, 682/00, 449/02, 410/03, 128/06 y 533/07, entre muchos otros, de esta Sala “B”).

      Conforme a lo dispuesto por el art. 166 del C.P.P.N., para la declaración de nulidad rigen los principios de especificidad, conservación y trascendencia, es decir que la adopción de aquella declaración debe ser Fecha de firma: 21/04/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE O.C., PROSECRETARIA DE CAMARA #24701473#151379115#20160419130132994 restrictiva (confr. R.. Nos. 113/03 y 888/07, entre muchos otros, de esta Sala “B”).

    3. ) Que, en este sentido, se ha establecido:“...la procedencia de la nulidad por vicios de forma exige, como presupuesto, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho, ya que de otro modo la sanción de nulidad aparecería respondiendo a un formalismo vacío, que va en desmedro de la idea de justicia y de la pronta solución de las causas, en lo que también está interesado el orden público ...” (confr.

      Fallos 323 :929 y Reg. N° 321/07, de esta Sala "B").

    4. ) Que, en consecuencia, corresponde establecer que por el punto I de la resolución recurrida, el juzgado “a quo” dictó el auto de sobreseimiento de L.D.G.P., de M.A.B.M., de A.A.P.J. y de J.C.E.B., por considerar que los nombrados no participaron en el hecho supuesto de evasión del Impuesto a las Ganancias a cuyo pago AGRENCO ARGENTINA S.A. habría estado obligada por el ejercicio fiscal 2007 (art.

      336, inciso 4 del C.P.P.N.).

      Por...

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