Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 3, 29 de Octubre de 2015, expediente CPE 990000221/2012/TO01/2/CFC001

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorSala 3

Sala III Causa Nº CPE 990000221/2012/TO1/2/CFC1 Cámara Federal de Casación Penal “C.C., L.F. s/recurso de casación”

REGISTRO N° 1867/15 la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de octubre de dos mil quince, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y M.H.B., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa n° CPE 990000221/2012/TO1/2/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “C.C., L.F. s/ recurso de casación”.

Representa al Ministerio Público el señor F. General doctor J.A. De Luca; a la querella, AFIP-DGA, los doctores F.M.M. y L.R.C.; ejerce la defensa de L.F.C.C., el doctor C.Á.D.; y la defensa de “Suitis S.A.”, los doctores H.G. de la Cuesta y G.V.A..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden:

doctor E.R.R., doctor M.H.B. y doctora L.E.C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. - Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto a fs. 1283/1298 por la parte querellante (AFIP-DGA), contra la resolución de fs.

    1273/1281 vta. dictada por el Tribunal Oral en lo Penal Económico nº 1, en cuanto resolvió hacer lugar a la suspensión a prueba del juicio seguido a L.F.C.C. y a “Suitis S.A.”, por el término de un (1) año y nueve (9) meses.

  2. - El Tribunal de mérito denegó el remedio impetrado a fs. 1299/1301 vta., extremo que motivó la Fecha de firma: 29/10/2015 Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA presentación directa obrante a fs. 1341/1356, la que fue concedida por esta Sala a fs. 1362. El recurso de casación fue mantenido en esta instancia a fs. 1367.

  3. - La recurrente encuadró su presentación en las causales previstas por los incisos 1º y 2º del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    1. En primer lugar, consideró que el a quo ha incurrido en una errónea interpretación de los artículos 76 bis a 76 quater del Código Penal, en tanto “el fallo objeto de recurso entiende contrariando la letra expresa de la Ley que el consentimiento para auto-inhabilitarse basta para otorgar el beneficio de la suspensión de juicio a prueba”.

      Indicó en tal sentido que “la norma no ha previsto ninguna excepción a la exclusión establecida por el Legislador en los delitos que tuviesen pena de inhabilitación, tesitura que es asimismo ratificada en lo resuelto en el plenario in re ‘Kosuta, T.R.’”.

      Sostuvo que “la supuesta excepción cuyo argumento encuentra su base en el consentimiento del imputado, resulta ser una creación del Tribunal Oral que se aparta del texto expreso de la ley sin declarar la ilegitimidad de la misma, lo cual implica que el fallo en crisis ha ejercido una función legislativa (…)

      propia de otro poder estatal”. A ello agregó que “el fallo ‘ACOSTA’ no dejó sin efecto la doctrina sentada por el Alto Tribunal en Fallos 325:3229”.

      Entendió a su vez que “de ningún modo, dada la naturaleza de la inhabilitación, el consentimiento del imputado puede zanjar el escollo legal como lo sostiene el fallo, ya que conforme lo establece el art. 5 CP la inhabilitación es una pena por lo que no puede ser impuesta como regla de conducta (…) pues implicaría un adelantamiento de la misma sin mediar juicio ni condena”.

      Por otra parte, afirmó que “el Tribunal falla arbitrariamente al conceder la probation a ‘Suitis SA’ sin imponerle la pena que en el caso de las personas jurídicas sería Fecha de firma: 29/10/2015 Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA Sala III Causa Nº CPE 990000221/2012/TO1/2/CFC1 Cámara Federal de Casación Penal “C.C., L.F. s/recurso de casación”

      asimilable a la inhabilitación, esto es el retiro de la personería jurídica y la cancelación de la inscripción en el Registro Público de Comercio, previstas en el Art. 876, inc. i)

      CA”.

    2. En otro orden, alegó que “más allá de que (…)

      la reparación de los daños irrogados por los hechos de autos (…)

      corresponde que sea ventilada por ante la Aduana (art. 1121 inc.

      ‘b’ del C.A.); la decisión de considerar razonable el ofrecimiento de $ 1000 y $ 3000 del imputado y la sociedad respectivamente, resulta arbitraria a la luz de los hechos, pues el ofrecimiento dista mucho de representar una voluntad superadora del conflicto”.

      Cuestionó asimismo que “el fallo resulta infundado también en este aspecto, (…) ya que no efectúa ninguna explicación de proceso lógico por el cual llega a la conclusión de que el ofrecimiento es razonable y cuál es el parámetro que usa para ello. En efecto, (…) a fin de valorar el daño cabe recordar que conforme el art. 638 inciso a) del C.A. se debería pagar el derecho de importación vigente a la fecha de comisión del delito o a la de su contratación, conforme el régimen general que habría sido burlado”.

    3. Por otro lado, se agravió por la omisión de exigir el abandono de los bienes que presumiblemente resultarían decomisados en caso de condena, puesto que entendió que “el Código Aduanero (…) prevé expresamente en su artículo 876 que para el caso de que ello no pudiese ser factible el decomiso se sustituirá por una multa igual a su valor en plaza que se impondría en forma solidaria”.

    4. Sostuvo a su vez que “el Excmo. Tribunal Oral en lo Penal Económico...

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