Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 9 de Abril de 2018, expediente CFP 014216/2003/TO07/13/2/CFC460

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 14216/2003/TO7/13/2/CFC460 REGISTRO N°284/18.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 6 días del mes de abril del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs.

24/42 de la presente causa CFP 14216/2003/TO7/13/2/CFC460 del registro de esta Sala, caratulada: “MIARA, S. s/ recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2 de la Capital Federal, en la causa CFP 14216/2003/TO7/13 de su registro, por resolución de fecha 23 de noviembre de 2017, en lo que aquí

    interesa, resolvió: “NO HACER LUGAR a la solicitud efectuada por la defensa de[l] S.M. de incorporación al régimen de LIBERTAD CONDICIONAL (art. 13 del CP a contrario sensu)” (fs. 16/23).

  2. Que contra dicha resolución, el Defensor Público Coadyuvante a cargo de la Unidad de Letrados Móviles, doctor J.S., interpuso recurso de casación a fs. 24/42, el que fue concedido a fs. 43 vta/45.

  3. En primer lugar, el recurrente sustentó su recurso en ambos incisos del artículo 456 del C.P.P.N.

    Fecha de firma: 09/04/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #31127876#202671586#20180409091920588 Sostuvo que su defendido cumplió

    acabadamente con los requisitos exigidos legalmente para ser incorporado al régimen de libertad condicional, y que se encuentra probado que el interesado transitó privado de su libertad el lapso requerido por la ley, que no fue declarado reincidente ni que se le revocó una libertad condicional anterior y que observó las obligaciones que le fueron impuestas al momento de concedérsele el arresto domiciliario.

    Argumentó sobre el carácter no vinculante de los informes elaborados por la autoridad administrativa y consideró que la pericia psicológica-psiquiátrica del Cuerpo Médico Forense no supera los estándares mínimos de rigor científico.

    Consideró que las valoraciones a las que hizo referencia el a quo al denegar la solicitud están por fuera del cumplimiento de los requisitos del art. 13 del C.P. y contrarias al derecho penal de acto y principios constitucionales; incorporando de este modo elementos que la ley no exige y haciéndose eco de informes que se basan en cuestiones de personalidad, historia de vida y apreciaciones subjetivas que lo descalifican como un pronunciamiento válido.

    En este sentido expresó que el fallo recurrido no analizó todos los informes y constancias de la causa, al omitir considerar los elementos favorables a su defendido.

    Finalmente, citó jurisprudencia en abono a Fecha de firma: 09/04/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: MARIANO 2 H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #31127876#202671586#20180409091920588 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 14216/2003/TO7/13/2/CFC460 su postura e hizo reserva del caso federal.

  4. Que durante la etapa prevista en el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (modif. ley 26.374), el Defensor Público Coadyuvante, doctor F.R., presentó breves notas (fs. 50/52 vta. y constancia de fs. 53), quién en lo sustancial reiteró los argumentos expuestos por su colega en la instancia anterior. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., Gustavo M.

    Hornos y M.H.B..

    El señor juez J.C.G. dijo:

    I.I., en cuanto a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, entiendo que resulta procedente en esta instancia el análisis demandado por la defensa conforme lo previsto por el art. 491 del C.P.P.N. ya que, además, se cumplieron con los recaudos exigidos por el art. 463 del código de rito.

    A su vez, corresponde a esta Cámara Federal de Casación Penal el control judicial amplio de las cuestiones concernientes a la ejecución de la pena privativa de la libertad.

    En este orden de ideas, la propia ley 24.660 sienta los principios de control judicial y de legalidad. Así, en su artículo 3º somete a permanente control judicial la ejecución de la pena privativa de la libertad en todas sus modalidades, dejando en manos del juez de ejecución o juez competente esta labor a fin de que se garantice el Fecha de firma: 09/04/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #31127876#202671586#20180409091920588 cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la argentina y los derechos del condenado que no fueron afectados por la condena o por la ley.

    Luego se prescribe que, cuando surjan cuestiones que vulneren algún derecho del condenado o a fin de autorizar egresos, será el juez de ejecución quien lo resuelva (cfr. artículo 4º); y que si bien la conducción, desarrollo y supervisión de las actividades que conforman el régimen son de competencia administrativa, se hace una salvedad “en tanto no estén específicamente asignadas a la autoridad judicial” (cfr. artículo 10º).

    Este ha sido el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “R.C., H.A. s/ejecución” (R.230.

    XXXIV, rto. El 9/3/04) en tanto afirmó la vigencia del principio de judicialización de la etapa ejecutiva de la pena.

  5. Ahora bien, la cuestión que corresponde estudiar en esta instancia consiste en determinar si resulta ajustada a derecho la decisión del a quo que resolvió rechazar el pedido de libertad condicional formulado por la defensa de M.. Previo a ello, habré de reseñar los sucesos de la causa a fin de alcanzar un análisis más acabado de la cuestión.

    En fecha 22 de marzo de 2011, el Tribunal a quo resolvió condenar a S.M., a la pena de prisión perpetua e inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y al pago de las Fecha de firma: 09/04/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: MARIANO 4 H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #31127876#202671586#20180409091920588 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 14216/2003/TO7/13/2/CFC460 costas, por considerarlo partícipe necesario del delito de homicidio calificado por su comisión con alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas, en concurso ideal con el de privación ilegítima de la libertad agravada por haber sido cometida por funcionario público con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, por mediar violencia y amenazas, como así

    también por su duración de más de un mes, en concurso ideal con el de imposición de tormentos, estos últimos dos en carácter de coautor, reiterado en cinco hechos que concurren realmente entre sí los que a su vez concurren en forma material con los hechos por los que se lo considera coautor penalmente responsable de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por haber sido cometida por funcionario público con abuso de sus funciones o...

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