Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 11 de Mayo de 2023, expediente FRE 002545/2020/2/CA002
Fecha de Resolución | 11 de Mayo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3 |
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
2545/2020
Legajo Nº 2 - PRESENTANTE: ANSES BENEFICIARIO: SOSA,
V.A. s/LEGAJO DE APELACION
sistencia, 11 de mayo de 2023.
VISTOS:
Estos autos caratulados “LEGAJO DE APELACIÓN EN AUTOS: SOSA
VICTOR ARIEL C/ANSES S/AMPARO LEY 16.986” expediente N° 2545/2020/2/CA2,
procedentes del Juzgado Federal de Reconquista;
Y CONSIDERANDO:
-
Que el Sr. Juez a quo hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor
y ordenó a ANSES que abone el Ingreso Familiar de Emergencia (IFE). Impuso las costas a la
vencida y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad (11/04/2022).
-
Disconforme con dicho pronunciamiento la demandada deduce recurso de
apelación y expresa agravios (18/04/2022).
Cuestiona la vía del amparo y señala que el a quo prescinde de la legislación
aplicable al caso a los fines de resolver la cuestión planteada.
Dice que lo actuado por su mandante no viola derecho alguno amparado
constitucionalmente y no se configuran los presupuestos enunciados en el art. 43 de la C.N.
Cita jurisprudencia en sustento de su postura.
Afirma que la cuestión relativa a la eventual procedencia de la acción de amparo
amerita mayor amplitud de debate y prueba sobre la situación personal de la amparista.
Transcribe un párrafo de la sentencia y señala que las consideraciones vertidas
por el a quo no resultan válidas atento a que el motivo por el que se deniega el beneficio es
claro. Afirma que la solicitud fue rechazada dado que el Ingreso Familiar de Emergencia se
abona a un solo integrante del grupo familiar y que en su caso ya fue solicitado por otro
integrante, la conviviente del requirente, A.L.A..
Dice que el actor no acompaña constancias por el que haya actualizado los datos
domiciliarios y de relaciones que permitan deducir que han cambiado las mismas.
Señala que la actualización de los datos de ADP es exclusiva responsabilidad del
requirente y que resultaba esencial a los efectos de la procedencia de la solicitud que los
peticionantes tuvieran una correcta carga de sus datos y relaciones.
Fecha de firma: 11/05/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Manifiesta que a través de la Atención Virtual de la web se habilitó la
actualización de datos personales para acceder al IFE, para aquellos casos que las solicitudes
fueron denegadas en relación a los datos que ANSeS tiene registrados.
Que en virtud ello el actor debía presentar documentación para acreditar datos
personales y cambios en los vínculos familiares.
Dice que no corresponde el pago del IFE según las condiciones que el mismo
magistrado relata y detalla en los considerandos, dado que sólo se otorga a un titular por grupo
familiar según la normativa.
Expone que se entiende por grupo familiar a los fines de la presente, al
compuesto por el o la solicitante, su cónyuge o conviviente y sus hijos menores de 18 años, o sin
límite de edad en el caso de hijos con discapacidad, si los hubiere. El grupo familiar podrá
considerarse unipersonal por declaración jurada del solicitante. Que mediante Resolución
Seguridad Social 16/20 cuando el/la solicitante tenga menos de 25 años y el domicilio registrado
en dicho organismo, el grupo familiar se considerará compuesto por el o la solicitante y sus
padres a los efectos de los requisitos y demás condiciones.
Reitera que resultaba esencial para las presentaciones virtuales que los
peticionantes tuvieran una correcta carga de datos y relaciones ante Anses, lo cual –afirma se
efectivizó mediante presentaciones virtuales por el interesado.
Solicita que para el improbable caso que la Cámara no haga lugar al presente
recurso, las costas sean impuestas en el orden causado.
Plantea Caso Federal.
Solicita se conceda la apelación en ambos efectos, conforme el art. 15 de la ley
16.986, el cual transcribe.
Formula petitorio de estilo.
Los agravios fueron contestados por la actora con argumentos a los que remitimos
en honor a la brevedad.
-
Ingresando al análisis de los agravios precedentemente sintetizados cabe
señalar que la vía elegida resulta apta para reparar la lesión constitucional invocada conforme el
art. 43 de la CN norma que resulta terminante al respecto. En este sentido, luego de la reforma
constitucional de 1994, este artículo ha ampliado el campo de la acción de amparo, superando
sus antecedentes creados por vía jurisprudencial.
Corresponde reiterar lo expresado por el Máximo Tribunal in re “Comunidad
Eben Ezer c. Everest S.A.; Secretaría de Medio Ambiente de la Provincia de Salta s.Amparo”
(Fallos 331:2119), en cuanto indicó que si bien la acción de amparo no está destinada a
reemplazar los medios ordinarios para la solución de controversias, su exclusión por la
Fecha de firma: 11/05/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
existencia de otros recursos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual e
insuficiente, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más
que una ordenación o resguardo de competencias (Fallos: 320:1339 y 2711; 321:2823, entre
otros).
El neto corte garantista de esta enmienda constitucional conduce a inferir que
debe estarse a lo que resulte más favorable a la protección del derecho que aparece conculcado
en autos, artículos 43 y 75 (inc. 22, 23 y 24) de la CN. Debemos puntualizar que la acción de
amparo se muestra como la vía más apta para restaurar los derechos y garantías constitucionales
que se denuncian como lesionados, por lo que este agravio no puede prosperar (art. 43 de la
CN).
Ahora bien, a la hora de resolver cabe señalar inicialmente que la prestación
denominada “Ingreso Familiar de Emergencia” IFE se encuentra instituida y regulada por los
Decretos N° 310/2020 (de fecha 24/03/2020), N° 511/2020 (de fecha 05/06/2020) y N°
626/2020 (de fecha 30/07/2020) dictados en el marco de la Ley N° 27.541 de Emergencia
Pública, DNU N° 260/2020 de Emergencia Sanitaria por pandemia por Covid19 y DNU N°
297/2020 de Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio y normas complementarias,
aclaratorias y de aplicación, como ser, la Resolución N° 8/2020 de la Secretaría de Seguridad
Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (modificada por Resolución N°
APNSSS#MT 16/2020) y Resolución ANSES N° 84/2020 (modificada por Resolución ANSES
N° 97/2020).
Sentado ello, es de advertir que el Dto. 310/2020 que regula el Ingreso Familiar
de Emergencia contiene requisitos e incompatibilidades a efectos de gozar su percepción.
Cabe destacar que la solicitud del beneficio en sede administrativa fue denegada
(de acuerdo a lo que surge de la impresión de pantalla acompañada en los presentes) con la
siguiente advertencia: “El Ingreso Familiar de Emergencia está destinado para argentinos/as
nativos/as o naturalizados/as, con una residencia legal en el país no inferior a 2 años, que tengan
entre 18 y 65 años. Que sean a su vez desempleados, trabajadores/as informales, de casas
particulares, monotributistas sociales y monotributistas sólo de las categorías A y B. Además, es
necesario cumplir con los siguientes requisitos: Que ni el titular ni su grupo familiar tengan
ingresos provenientes de: un trabajo en relación de dependencia del sector público o privado;
una prestación de desempleo; planes sociales, salario social complementario, programas
Hacemos Futuro
, “Potenciar Trabajo” u otros programas sociales nacionales, provinciales
municipales; que no perciban jubilaciones, pensiones o retiros contributivos o no contributivos
nacionales, provinciales o municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; asimismo
que no sean monotributistas de categoría C o superior, o del régimen de autónomos”.
Fecha de firma: 11/05/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Es necesario detenerse aquí a efectos de realizar algunas consideraciones: en
primer lugar de la Certificación negativa emitida por la ANSES y que adjunta el actor surge que
NO REGISTRA ninguno de los beneficios declarado en ella, respondiendo particularmente a la
advertencia efectuada respecto de que para su otorgamiento, ni el titular ni su grupo familiar
tengan ingresos provenientes de alguno de los allí taxativamente enumerados.
No es posible soslayar en este punto, lo impreciso que surge el rechazo en sede
administrativa por su escasa especificación, al consignar en forma genérica el rechazo, sin
consignar detalles que permitan individualizar al titular o al miembro del grupo familiar que
generaría la incompatibilidad señalada para percibir el beneficio en cuestión.
Cabe advertir que al momento de expresar los agravios contra la sentencia de
anterior grado, la demandada realiza la aclaración que se entiende por grupo familiar al
compuesto por él o la solicitante, su cónyuge o conviviente y sus hijos menores de 18 años, o sin
límite de edad en el caso de hijos con discapacidad, si los hubiere. Señala que el grupo familiar
podrá considerarse unipersonal por declaración jurada del solicitante y que mediante Resolución
Seguridad Social 16/20 cuando el/la solicitante tenga menos de 25 años y el domicilio de
residencia registrado en Anses sea igual al domicilio de sus padres registrado en dicho
organismo, el grupo familiar se considerará compuesto por el o la solicitante y sus padres a los
efectos de los requisitos.
Por lo expuesto cabe resaltar que los argumentos vertidos por la recurrente no
guardan relación con la situación particular del actor, ya que conforme surge de las constancias
de autos y las afirmaciones expuestas en el escrito postulatorio, el Sr. V.A.S. tiene 41
años (a la fecha de inicio de la presente), se encuentra...
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