Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 11 de Mayo de 2023, expediente FRE 002545/2020/2/CA002

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

2545/2020

Legajo Nº 2 - PRESENTANTE: ANSES BENEFICIARIO: SOSA,

V.A. s/LEGAJO DE APELACION

sistencia, 11 de mayo de 2023.

VISTOS:

Estos autos caratulados “LEGAJO DE APELACIÓN EN AUTOS: SOSA

VICTOR ARIEL C/ANSES S/AMPARO LEY 16.986” expediente N° 2545/2020/2/CA2,

procedentes del Juzgado Federal de Reconquista;

Y CONSIDERANDO:

  1. Que el Sr. Juez a quo hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor

    y ordenó a ANSES que abone el Ingreso Familiar de Emergencia (IFE). Impuso las costas a la

    vencida y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad (11/04/2022).

  2. Disconforme con dicho pronunciamiento la demandada deduce recurso de

    apelación y expresa agravios (18/04/2022).

    Cuestiona la vía del amparo y señala que el a quo prescinde de la legislación

    aplicable al caso a los fines de resolver la cuestión planteada.

    Dice que lo actuado por su mandante no viola derecho alguno amparado

    constitucionalmente y no se configuran los presupuestos enunciados en el art. 43 de la C.N.

    Cita jurisprudencia en sustento de su postura.

    Afirma que la cuestión relativa a la eventual procedencia de la acción de amparo

    amerita mayor amplitud de debate y prueba sobre la situación personal de la amparista.

    Transcribe un párrafo de la sentencia y señala que las consideraciones vertidas

    por el a quo no resultan válidas atento a que el motivo por el que se deniega el beneficio es

    claro. Afirma que la solicitud fue rechazada dado que el Ingreso Familiar de Emergencia se

    abona a un solo integrante del grupo familiar y que en su caso ya fue solicitado por otro

    integrante, la conviviente del requirente, A.L.A..

    Dice que el actor no acompaña constancias por el que haya actualizado los datos

    domiciliarios y de relaciones que permitan deducir que han cambiado las mismas.

    Señala que la actualización de los datos de ADP es exclusiva responsabilidad del

    requirente y que resultaba esencial a los efectos de la procedencia de la solicitud que los

    peticionantes tuvieran una correcta carga de sus datos y relaciones.

    Fecha de firma: 11/05/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Manifiesta que a través de la Atención Virtual de la web se habilitó la

    actualización de datos personales para acceder al IFE, para aquellos casos que las solicitudes

    fueron denegadas en relación a los datos que ANSeS tiene registrados.

    Que en virtud ello el actor debía presentar documentación para acreditar datos

    personales y cambios en los vínculos familiares.

    Dice que no corresponde el pago del IFE según las condiciones que el mismo

    magistrado relata y detalla en los considerandos, dado que sólo se otorga a un titular por grupo

    familiar según la normativa.

    Expone que se entiende por grupo familiar a los fines de la presente, al

    compuesto por el o la solicitante, su cónyuge o conviviente y sus hijos menores de 18 años, o sin

    límite de edad en el caso de hijos con discapacidad, si los hubiere. El grupo familiar podrá

    considerarse unipersonal por declaración jurada del solicitante. Que mediante Resolución

    Seguridad Social 16/20 cuando el/la solicitante tenga menos de 25 años y el domicilio registrado

    en dicho organismo, el grupo familiar se considerará compuesto por el o la solicitante y sus

    padres a los efectos de los requisitos y demás condiciones.

    Reitera que resultaba esencial para las presentaciones virtuales que los

    peticionantes tuvieran una correcta carga de datos y relaciones ante Anses, lo cual –afirma se

    efectivizó mediante presentaciones virtuales por el interesado.

    Solicita que para el improbable caso que la Cámara no haga lugar al presente

    recurso, las costas sean impuestas en el orden causado.

    Plantea Caso Federal.

    Solicita se conceda la apelación en ambos efectos, conforme el art. 15 de la ley

    16.986, el cual transcribe.

    Formula petitorio de estilo.

    Los agravios fueron contestados por la actora con argumentos a los que remitimos

    en honor a la brevedad.

  3. Ingresando al análisis de los agravios precedentemente sintetizados cabe

    señalar que la vía elegida resulta apta para reparar la lesión constitucional invocada conforme el

    art. 43 de la CN norma que resulta terminante al respecto. En este sentido, luego de la reforma

    constitucional de 1994, este artículo ha ampliado el campo de la acción de amparo, superando

    sus antecedentes creados por vía jurisprudencial.

    Corresponde reiterar lo expresado por el Máximo Tribunal in re “Comunidad

    Eben Ezer c. Everest S.A.; Secretaría de Medio Ambiente de la Provincia de Salta s.Amparo”

    (Fallos 331:2119), en cuanto indicó que si bien la acción de amparo no está destinada a

    reemplazar los medios ordinarios para la solución de controversias, su exclusión por la

    Fecha de firma: 11/05/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    existencia de otros recursos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual e

    insuficiente, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más

    que una ordenación o resguardo de competencias (Fallos: 320:1339 y 2711; 321:2823, entre

    otros).

    El neto corte garantista de esta enmienda constitucional conduce a inferir que

    debe estarse a lo que resulte más favorable a la protección del derecho que aparece conculcado

    en autos, artículos 43 y 75 (inc. 22, 23 y 24) de la CN. Debemos puntualizar que la acción de

    amparo se muestra como la vía más apta para restaurar los derechos y garantías constitucionales

    que se denuncian como lesionados, por lo que este agravio no puede prosperar (art. 43 de la

    CN).

    Ahora bien, a la hora de resolver cabe señalar inicialmente que la prestación

    denominada “Ingreso Familiar de Emergencia” IFE se encuentra instituida y regulada por los

    Decretos N° 310/2020 (de fecha 24/03/2020), N° 511/2020 (de fecha 05/06/2020) y N°

    626/2020 (de fecha 30/07/2020) dictados en el marco de la Ley N° 27.541 de Emergencia

    Pública, DNU N° 260/2020 de Emergencia Sanitaria por pandemia por Covid19 y DNU N°

    297/2020 de Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio y normas complementarias,

    aclaratorias y de aplicación, como ser, la Resolución N° 8/2020 de la Secretaría de Seguridad

    Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (modificada por Resolución N°

    APNSSS#MT 16/2020) y Resolución ANSES N° 84/2020 (modificada por Resolución ANSES

    N° 97/2020).

    Sentado ello, es de advertir que el Dto. 310/2020 que regula el Ingreso Familiar

    de Emergencia contiene requisitos e incompatibilidades a efectos de gozar su percepción.

    Cabe destacar que la solicitud del beneficio en sede administrativa fue denegada

    (de acuerdo a lo que surge de la impresión de pantalla acompañada en los presentes) con la

    siguiente advertencia: “El Ingreso Familiar de Emergencia está destinado para argentinos/as

    nativos/as o naturalizados/as, con una residencia legal en el país no inferior a 2 años, que tengan

    entre 18 y 65 años. Que sean a su vez desempleados, trabajadores/as informales, de casas

    particulares, monotributistas sociales y monotributistas sólo de las categorías A y B. Además, es

    necesario cumplir con los siguientes requisitos: Que ni el titular ni su grupo familiar tengan

    ingresos provenientes de: un trabajo en relación de dependencia del sector público o privado;

    una prestación de desempleo; planes sociales, salario social complementario, programas

    Hacemos Futuro

    , “Potenciar Trabajo” u otros programas sociales nacionales, provinciales

    municipales; que no perciban jubilaciones, pensiones o retiros contributivos o no contributivos

    nacionales, provinciales o municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; asimismo

    que no sean monotributistas de categoría C o superior, o del régimen de autónomos”.

    Fecha de firma: 11/05/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Es necesario detenerse aquí a efectos de realizar algunas consideraciones: en

    primer lugar de la Certificación negativa emitida por la ANSES y que adjunta el actor surge que

    NO REGISTRA ninguno de los beneficios declarado en ella, respondiendo particularmente a la

    advertencia efectuada respecto de que para su otorgamiento, ni el titular ni su grupo familiar

    tengan ingresos provenientes de alguno de los allí taxativamente enumerados.

    No es posible soslayar en este punto, lo impreciso que surge el rechazo en sede

    administrativa por su escasa especificación, al consignar en forma genérica el rechazo, sin

    consignar detalles que permitan individualizar al titular o al miembro del grupo familiar que

    generaría la incompatibilidad señalada para percibir el beneficio en cuestión.

    Cabe advertir que al momento de expresar los agravios contra la sentencia de

    anterior grado, la demandada realiza la aclaración que se entiende por grupo familiar al

    compuesto por él o la solicitante, su cónyuge o conviviente y sus hijos menores de 18 años, o sin

    límite de edad en el caso de hijos con discapacidad, si los hubiere. Señala que el grupo familiar

    podrá considerarse unipersonal por declaración jurada del solicitante y que mediante Resolución

    Seguridad Social 16/20 cuando el/la solicitante tenga menos de 25 años y el domicilio de

    residencia registrado en Anses sea igual al domicilio de sus padres registrado en dicho

    organismo, el grupo familiar se considerará compuesto por el o la solicitante y sus padres a los

    efectos de los requisitos.

    Por lo expuesto cabe resaltar que los argumentos vertidos por la recurrente no

    guardan relación con la situación particular del actor, ya que conforme surge de las constancias

    de autos y las afirmaciones expuestas en el escrito postulatorio, el Sr. V.A.S. tiene 41

    años (a la fecha de inicio de la presente), se encuentra...

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