Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 13 de Julio de 2023, expediente CPE 000050/2021/2/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN DE R. J., A. EN CAUSA N° CPE 50/2021 CARATULADA “ R. J., A. S/

INFRACCIÓN LEY 22.415 EN TENTATIVA”. JUZGADO NACIONAL EN LO PENAL ECONÓMICO

N°1. SECRETARÍA N° 1. EXPEDIENTE N° CPE 50/2021/2/CA1. ORDEN N° 31.376. SALA “B”.

Buenos Aires, de julio de 2023.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de A. R. J. con fecha 10/5/2023, contra los puntos dispositivos I y II de la resolución dictada con fecha 4/5/2023, por los cuales el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, respecto del nombrado, y mandó a trabar un embargo sobre los bienes de aquél hasta cubrir la suma de cincuenta y cinco millones de pesos ($55.000.000).

El memorial presentado con fecha 4/7/2023, por el cual la defensa de A. R. J. informó en los términos del art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución recurrida, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de A.

    R. J. por considerarlo, “prima facie”, autor penalmente responsable del delito de tentativa de contrabando de exportación (arts. 864, inc. “d”, 871 y 886,

    inciso 1°, del Código Aduanero, en función del art. 7° del Decreto P.E.N. N°

    1570/2001, modificado por el art. 3° del Decreto P.E.N. N° 1606/2001 y la Resolución General de AFIP N° 2705/2009), por el hecho consistente en el intento de abordar el vuelo AR 1340, de la empresa Aerolíneas Argentinas,

    desde el Aeropuerto Internacional Ministro Pistarini el día 25 de enero del 2021, con destino a la ciudad de Asunción, República del Paraguay,

    transportando la suma de u$s 75.000 dólares estadounidenses.

    Las divisas mencionadas se encontraban distribuidas en ocho fajos de billetes, envueltos en papel aluminio, siete de los cuales se hallaban ocultos en una faja debajo de la remera del nombrado, a la altura del abdomen, y el restante, en el bolsillo derecho de su pantalón, tal como se encuentra descripto por el acta de procedimiento inicial labrada por el personal policial actuante (confr. las actuaciones y tomas fotográficas incorporadas al sumario N°

    040EZE/21 incorporadas al expediente digital).

  2. ) Que, a criterio de quienes suscriben la presente, los elementos de cargo que fueron valorados por la resolución apelada constituyen un cuadro probatorio idóneo y suficiente para sustentar, con el alcance exigido por el art.

    Fecha de firma: 13/07/2023 306 del C.P.P.N., la estimación provisoria efectuada por el juzgado de la Alta en sistema: 14/07/2023

    Firmado por: R.M.C., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    instancia anterior acerca de la concurrencia, en el comportamiento de A. R. J.,

    de los elementos objetivos y subjetivos correspondientes al tipo penal por el cual el juzgado “a quo” asignó significación jurídica al hecho investigado y de la intervención, en principio, culpable de nombrado en el hecho presuntamente ilícito aludido por el considerando 1° de este pronunciamiento.

  3. ) Que, por numerosos pronunciamientos anteriores de ambas salas de este Tribunal, se ha establecido que los billetes de banco de curso legal nacionales o extranjeros son un objeto susceptible de ser importado o exportado y, en consecuencia, mercadería en los términos del art. 10 del Código Aduanero.

    Por lo tanto, contrariamente a lo argumentado por la parte recurrente, en el supuesto que el servicio aduanero resulte impedido o dificultado en el control sobre la exportación de dinero, podría realizarse el delito de contrabando y, en consecuencia, podrían aplicarse las sanciones previstas por el Código Aduanero (confr. R.. Nos. 868/02, 557/10, 303/11;

    CPE N° 34/2016/4/CA1, res. del 25/08/2016, Reg. Interno N° 413/16; CPE

    606/2016/3/CA2, res. del 23/05/2017, Reg. Interno N° 335/17; CPE

    1284/2016/4/CA1, res. del 23/05/2017, Reg. Interno N° 337/17; CPE

    1301/2016/3/CA1, res. del 15/09/2017, Reg. Interno N° 622/17; CPE

    1191/2016/7/CA2, res. del 17/11/2017, Reg. Interno N° 784/17; CPE

    1084/2018/4/CA1, res. del 21/12/2018, Reg. Interno N° 1109/18; CPE

    1259/2018/4/CA1, res. del 25/03/2019, Reg. Interno N° 162/19 y CPE

    1371/2018/1/CA1, res. del 27/05/2019, Reg. Interno N° 359/19, entre otros, de esta Sala “B” y CPE 1892/2018/3/CA1, res del 19/05/2020, Reg. Interno N°

    138/20 y CPE 1975/2017/4/CA1, res del 20/05/2020, Reg. Interno N° 142/20

    de la Sala “A” de esta Cámara).

  4. ) Que, el delito de contrabando supone una maniobra engañosa llevada a cabo por el sujeto activo para inducir a error a los funcionarios aduaneros, con el objeto de impedir o dificultar el control respectivo (confr.

    R.. Nos. 811/07, 550/10, 750/10, 733/11, CPE 1001/2016/2/CA1, res. del 27/12/2016, Reg. Interno N° 797/16; CPE 1414/2016/3/CA1, res. del 06/06/2016, Reg. Interno N° 378/16; CPE 1145/2015/CA1, res. del 25/08/2017, Reg. Interno N° 549/17; CPE 1084/2018/4/CA1, res. del 21/12/2018, Reg. Interno N° 1109/18; CPE 1259/2018/4/CA1, res. del 25/3/2019, Reg. Interno N° 162/19 y CPE 1371/2018/1/CA1, res. del 27/5/2019, Reg. Interno N° 359/19 y CPE 1955/2018/CA1, res. del 27/02/2020, Reg. Interno N° 85/2020, entre otros, de esta Sala “B”).

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Alta en sistema: 14/07/2023

    Firmado por: R.M.C., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación 5°) Que, teniendo en consideración lo establecido en el párrafo que antecede, la forma en que se habría encontrado distribuido y acondicionado el dinero que transportaba consigo A. R. J. al momento de intentar salir del país (confr. considerando 1° de la presente) permitiría advertir, contrariamente a lo invocado por la defensa del nombrado, la realización por parte de aquél de una acción tendiente a sustraer el dinero aludido -en cantidad que excedía ampliamente el monto establecido por el artículo 7 del decreto N° 1570/01 (modificado por el decreto N° 1606/01)- de los controles que debía ejercer el servicio aduanero sobre las exportaciones.

  5. ) Que, en este sentido, si bien es razonable transportar dinero de una forma que permita evitar posibles sustracciones o apoderamientos ilegítimos, es cierto también que el hecho de llevarlo oculto, si no ha habido una declaración ante la autoridad aduanera relacionada con el transporte de divisas, evidencia el propósito de ocultarlo al control del servicio aduanero (confr. R.. Nos. 525/10 y 303/11 y CPE 24/2016/3/CA1, res. del 14/09/16,

    Reg. Interno N° 463/16, entre otros, de esta Sala “B”), sin que resulte verosímil, como la defensa del nombrado argumentó, que el modo en que se habría acondicionado y distribuido el dinero aludido en el presente caso tuviera en miras razones de seguridad.

    En efecto, si bien podría ser razonable transportar los elementos de valor, por razones de seguridad, ocultos en las prendas de vestir, como lo hizo en el caso el imputado con las divisas que intentaba extraer, no resulta atendible que sólo por aquellas razones se haya acondicionado una parte sustancial del dinero de que se trata, en el caso u$s 70.000, divididos en siete fajos, envueltos en papel de aluminio y colocados debajo de una faja sobre el abdomen del nombrado. Por el contrario, estas circunstancias denotarían la intención inequívoca del imputado de intentar que el dinero no fuera advertido por los funcionarios de prevención que efectuaban el control sobre los pasajeros en la zona de pre-embarque del aeropuerto (confr....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR