Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2, 23 de Marzo de 2023, expediente CFP 002519/2022/2/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

CFP 2519/2022/2/CA1

CCCF- Sala 2

CFP 2519/2022/2/CA1

P. de N., C. E. s/

procesamiento y embargo

Juzg. F. n° 2 – S.. n° 4

Buenos Aires, 23 de marzo de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el titular de la Defensoría Pública Oficial en lo Criminal y Correccional Federal n° 3 –Dr. H.D.S.- en representación de C. E. P. de N.,

contra el decisorio por el cual el Sr. Juez de grado resolvió decretar el procesamiento sin prisión preventiva de la nombrada en orden a su responsabilidad en el hecho calificado como infracción al artículo 31,

inciso “d”, de la ley 22.362, y manda trabar embargo de sus bienes por la suma de quinientos mil pesos ($500.000).

II- La defensa se agravia porque, a su criterio, las características del calzado incautado impiden considerar a la mercadería idónea para causar confusión en el público consumidor o afectar al titular marcario.

Por otro lado -en consonancia con lo declarado por la encartada en su declaración indagatoria- sostuvo que desconocía que la actividad desarrollada era ilegal, teniendo en cuenta la habitualidad de la venta de este tipo de productos y su condición de extranjera.

Subsidiariamente, cuestionó el monto del embargo al considerarlo excesivo.

III- Las presentes actuaciones se iniciaron el día 27 de julio de 2022 a raíz de las tareas de prevención llevadas a cabo por la División Ciberpatrullaje de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires,

mediante la cual se advirtió una publicación de venta de zapatillas de la marca “Nike”, a través de la página web www.avellanedaauntoque.com,

cuya comercialización se llevaba a cabo en el local “Calzados El Pana”,

instalado en el interior de la galería “Monaco” que se ubica en la calle V.F. n°XXXX de esta ciudad.

Fecha de firma: 23/03/2023

Alta en sistema: 27/03/2023

Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: LAURA VICTORIA LANDRO, SECRETARIA DE CAMARA

Las tareas de investigación permitieron constatar que en el local comercial n° 16 se comercializaba calzado posiblemente apócrifo, por lo cual se ordenó el allanamiento que derivó en el secuestro de 240 pares de zapatillas con la inscripción “Nike”. El informe pericial n°

706/22 elaborado por la División Scopometría de la Policía Federal Argentina concluyó que los elementos secuestrados eran falsos.

Tras escuchar en declaración indagatoria a C. E. P. de N., el juez resolvió del modo adelantado al inicio.

IV- Los D.M.I. y E.F. dijeron:

Ahora bien, el análisis de los elementos colectados avalan la decisión adoptada.

La cantidad de elementos secuestrados, las características del comercio en el que eran ofrecidos, que posee cierta infraestructura, estabilidad y está ubicado en un lugar con importante afluencia de personas, permite considerar presente la afectación que requiere la norma, esto es, la posibilidad de confusión del eventual adquirente y el perjuicio a los derechos de los propietarios de las marcas.

R. que los productos con marca reconocida eran publicitados a través de una página web y por parte de un comercio dedicado específicamente al rubro y que ofrecía tanto venta mayorista como minorista.

En este contexto, el descargo de la imputada no puede prosperar, pues además de advertir que su actividad no se ve neutralizada por el hecho de que existan otras personas realizando idéntica conducta, no cabe perder de vista cuanto fuera señalado por el a quo en punto a que idéntica prohibición de se encuentra establecida en la Ley de Propiedad Industrial de Venezuela.

Por lo demás, debe decirse que, a diferencia de lo afirmado por la defensa, los productos no contenían una imitación burda de la marca: basta repasar en que el acento sobre su posible falsedad estuvo puesto en sus características extrínsecas sino en que el valor de comercialización era menor que el habitual.

Conforme a lo señalado, habrá de confirmarse el procesamiento dictado respecto de P. de N.

Fecha de firma: 23/03/2023

Alta en sistema: 27/03/2023

Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: LAURA VICTORIA LANDRO, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

CFP 2519/2022/2/CA1

V- En lo que atañe al monto del embargo, cabe receptar los cuestionamientos formulados.

Ello pues si bien la suma debe ser suficiente para garantizar los aspectos a que refieren los artículos 518 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación -tasa de justicia, pena de multa conforme ley 26.784, eventual pago de los honorarios en el supuesto contenido en el artículo 70 de...

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