Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL, 29 de Noviembre de 2022, expediente FMP 024973/2014/2/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

FMP 24973/2014/2/CA1

Mar del Plata, 29 de noviembre de 2022.-

Y VISTA:

La presente causa procedente del Juzgado Federal Nro. 1 de esta ciudad,

caratulada: “LEGAJO DE APELACIÓN (AUTOS: P., C.G.P.S., registrada con el Nro.

24973/2014/2/CA1, de trámite por ante la Secretaria Penal de esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones Mar del Plata;

Y CONSIDERANDO:

EL DR. E.P.J. DIJO:

Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento del suscripto en virtud de los distintos recursos de apelación presentados respecto de la resolución de fecha 4 de s….

de 20.. en los autos caratulados “P., C.G. y otros s/ sedición” causa Nº 24973/2014 y en la que se resuelve “1.- DICTAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISION PREVENTIVA respecto de C.

P., C.T., R. F., D. S., L. B.AD.N. B., A. T.S Y

  1. S.…en orden al hecho individualizado como N°

    1, en calidad de autores penalmente responsables de delito de sedición –alzamiento en armas- (art. 229 C.P.) -arts. 306, 310 y 312 del C.P.P.N.-. 2.- MANDAR A TRABAR

    EMBARGO sobre los bienes y dinero de C. P., C. T., R.F., D.S., L. B., A. N. B., A.T.Y

  2. S., por la suma de cien millones de pesos ($ 100.000.000)…”

    Vale recordar en este punto, que el hecho individualizado como Nº 1 por el que fueran intimados los procesados, consistía en que “…en fechas 8 y 9 de d… del año 2013

    en esta ciudad de Mar del Plata, dichos funcionarios de la Policía Provincial junto con instigadores civiles - como lo fue C. G. P. y quien fuera identificada como la “R.” V.S.-,

    fomentaron el despliegue de un accionar ilícito como fue el acuartelamiento de esa fuerza de seguridad, dejando de cumplir sus funciones específicas, circunstancia que se iniciaría en el escuadrón Caballería y posteriormente nucleándose en la sede la Comisaría Primera de esta ciudad, ello a efectos de obtener una mejora salarial. También incitando a dejar de cumplir las funciones que por derecho están obligados, en razón que muchos de los efectivos se encontraban en servicio, valiéndose de los elementos que se le proveen por su función específica como se dio respecto de la situación de la portación de armas, utilización de chalecos antibalas, municiones, la utilización radial para la convocatoria y la constante Fecha de firma: 29/11/2022

    Alta en sistema: 30/11/2022

    Firmado por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.D.B., JUEZ DE 1RA.INSTANCIA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    modulación radial tendiente a dificultar la comunicación operativa realizada por el personal que sí se hallaba cubriendo el servicio, y afectando para la convocatoria a ese lugar gran cantidad de móviles que estaban destinados al servicio en las mencionadas fechas, pertenecientes específicamente a las comisarías primera, segunda, quinta, sexta, séptima, decimosexta,

    jefatura distrital norte, y en caso contrario además procediendo a inutilizar otros móviles debido a haberse desinflado sus gomas, situación que además provocó una indefensión en la ciudad que conllevó a la comisión de múltiples delitos por parte de otros individuos que aprovecharon la excepcional circunstancia, en razón de no contarse con los recursos para atender las situaciones de inseguridad que se produjeron y posibilitando por ello la comisión de esos delitos, afectando así la seguridad común en razón que esta maniobra violenta fue más allá de la protesta policial toda vez que se obstruyó que otros agentes policiales cumplieran con su deber. El alzamiento en armas culminó el día 10 de d.de 2013, con motivo de haberse firmado por la gobernación el aumento salarial exigido (Decreto 934/13). Además es dable afirmar que todos los citados estuvieron en el/los lugar/es de los hechos, incitando y convocando ‘acuartelarse’ y llevar las armas y patrulleros provistos con armas largas a la protesta…”.

     La resolución cuestionada.

    El auto de procesamiento de marras se desarrolla en diversos apartados (I.

    INTRODUCCION,

  3. HECHO IMPUTADO,

  4. DECLARACIONES INDAGATORIAS,

    IV.MATERIALIDAD DE LOS HECHOS,

    V.P. DE LOS IMPUTADOS, VI.

    CALIFICACION LEGAL y

  5. MEDIDAS CAUTELARES) en los que de manera detallada y con la utilización de profusas citas de documental, testimonios y referencias a constancias en video, el a quo ha analizado a lo largo de 103 fojas, las cuestiones enunciadas en los encabezados de cada uno de esos apartados, para entonces arribar a la decisión que aquí se critica.

    Entiendo que repetir en este punto las manifestaciones que ha hecho el Dr.

  6. respecto a cada uno de los temas que mas arriba se mencionan, significaría una reiteración innecesaria de conceptos que extendería innecesariamente el presente voto,

    máxime cuando luego se hará referencia a los mismos al analizar los motivos de agravio que se consideren conducentes y que los apelantes han volcado en sus escritos de apelación.

    Fecha de firma: 29/11/2022

    Alta en sistema: 30/11/2022

    Firmado por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.D.B., JUEZ DE 1RA.INSTANCIA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    FMP 24973/2014/2/CA1

    Es por ello que aquí doy por incorporada la resolución como parte de la presente, remitiendo a la lectura de esa pieza procesal para una mas acabada comprensión de las cuestiones a tratar por el firmante.

     Los agravios de los apelantes.

    Analizados los recursos presentados, tanto en la instancia anterior como cuando fueron sostenidos ante este Tribunal en los términos del art. 454 del CPPN, se observa cierta comunidad entre los agravios deducidos, que permite presentarlos de manera conjunta de acuerdo al conflicto a tratar.

    Previo a referirme a tales críticas, vale recordar que los encartados D. S., L.

    1. y A. B. se encuentran asistidos por la defensa oficial en ambas instancias, mientras que C.T., R.F. y A.T. son representados por el Dr. H.L..

    Por su parte, el Dr. P.R. ejerce la asistencia técnica de la encartada

  7. S. y el Dr. M.L.P., respecto del encausado C. P..

    Ahora bien, aclarado ello, se observa en primer término que los cuestionamientos se centraron en la supuesta insuficiencia del material probatorio o en el erróneo valor que se le había otorgado al mismo para acreditar la materialidad de los hechos endilgados.

    En ese sentido, la defensa oficial argumentó que la prueba colectada se había valorado de manera discrecional y que en relación a sus representados, se hallaba integrada en forma exclusiva por declaraciones testimoniales, sin que reunieran la suficiente entidad para desvirtuar las afirmaciones de los encartados en las declaraciones indagatorias.

    Agregó que en virtud de ello, se observaba una falta de fundamentación en los términos del art. 123 del CPPN.

    Por su parte, el Dr. Lucotti resalta que no se pudo probar que hubieran existido comunicaciones entre sus representados y los concausas S. y P. - a quienes dicen desconocer-, ni elementos de cargo que acreditaran que deliberadamente habían organizado el acuartelamiento de mención, que efectivamente existió un cese total y efectivo de las actividades policiales, así como tampoco se plasmó una comparación estadística que indicara que en las fechas en que sucedieron los hechos investigados, se hubieran incrementado los delitos contra la propiedad privada. De igual manera, sostiene que no se les puede endilgar a Fecha de firma: 29/11/2022

    Alta en sistema: 30/11/2022

    Firmado por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.D.B., JUEZ DE 1RA.INSTANCIA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    sus asistidos que estuvieran armados al momento de los acontecimientos, ya que al personal policial cuando se encuentra uniformado, no le está permitido abandonar su armamento.

    Regresando a la cuestión probatoria, cuestiona que no existen elementos que demuestren que el supuesto levantamiento se efectuó por vía radial, dado que no hay grabación alguna, ni que se hubieren desinflado las ruedas de algunos móviles cuando no se ha informado el estado en que se encontraban antes del conflicto. Además, T.y T. se encontraban cumpliendo funciones al momento que se agruparon los vehículos en la Comisaría y luego no pudieron salir, aunque continuaron cumpliendo funciones y trasmitiendo ordenes de sus superiores. En cuanto a F., el chaleco antibalas es personal y por lo tanto tienen que llevarlo continuamente, mientras que el resto de personal lo tienen a cargo, por lo que es absurdo endilgar que los efectivos usaban con el chaleco dado cuando ello es obligatorio.

    A su turno, el Dr. Llambía, asegura que de la prueba existente surge que P.

    concurrió al lugar a brindar su apoyo a los familiares de los reclamantes en su condición de dirigente político y que nunca promovió que se dejaran de realizar las tareas de seguridad que le son propias a la policía, así como que tampoco conocía ni tenía contacto con los efectivos policiales que efectuaban el reclamo.

    Concluye que la decisión incriminatoria de su representado se funda en afirmaciones dogmáticas, contrarias a la abundante prueba producida, lo que resulta en una fundamentación meramente aparente del procesamiento, invalidándolo en función de lo establecido por el artículo 123 del ritual.

    Por otra parte, los apelantes también cuestionaron que no se ha probado la existencia del elemento subjetivo necesario para configurar el tipo penal bajo estudio,

    reclamando la defensa oficial que no se hubiera acreditado que la concurrencia de sus asistidos al lugar de los hechos hubiera tenido por finalidad el alzarse en armas contra la provincia para obtener una concesión, como reclama la figura penal.

    Asimismo, el Dr. R. consideró que en el caso de S…, no existía la voluntad de cometer un delito sino de acompañar un reclamo, tratándose su asistida de una reconocida militante por los derechos humanos.

    Fecha de firma: 29/11/2022

    Alta en sistema: 30/11/2022

    Firmado por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.D.B., JUEZ DE 1RA.INSTANCIA

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